REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012)
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

SOLICITANTES: PEDRO PABLO SUAREZ Y NAHOMIS MIGDALIA RAMIREZ HENRIQUEZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.452.123 y V-6.894.845, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NORA ROJAS, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SEDE: FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-S-2011-008097

I

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2011 por los ciudadanos PEDRO PABLO SUAREZ Y NAHOMIS MIGDALIA RAMIREZ HENRIQUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 10 de agosto de 2011, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 01.
Alegaron los solicitantes que en fecha 04 de agosto de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio número 370, la cual acompañaron a la solicitud al folio siete (07) y ocho (08).
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, y no adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los Magallanes de Catia en la calle Libertad casa Nº 74, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el mes de marzo de 2002, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 10 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2011, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignadas como fueron las copias simples por los solicitantes, en fecha 23 de abril de 2012 la Secretaria dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2011.
En fecha 03 de mayo de 2012 compareció el Alguacil Miguel Villa, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, sede Pajaritos del Área Metropolitana de caracas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público Centésima Tercera, firmada y sellada.
En fecha 09 de mayo de 2012 compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.-
II

Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.

III

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos : PEDRO PABLO SUAREZ Y NAHOMIS MIGDALIA RAMIREZ HENRIQUEZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.452.123 y V-6.894.845, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 04 de agosto de 1982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de Matrimonio número 370, la cual acompañaron a la solicitud al folio siete (07) y ocho (08).

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, a los 28 días del mes de mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.