REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Por recibida la presente solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana DARLING CAMPOS CHAVARRÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.835, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSULTORES DE SISTEMAS Y GERENCIAS 3000, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 05 de Diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 49, Tomo 1501-A-Qto., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA KARENINA PEREDA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.765, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. El Tribunal antes de proveer acerca de la misma, observa:
De una lectura del escrito de solicitud, se desprende que la ciudadana antes identificada, debidamente asistida de abogado, procedió a presentar su solicitud de consignación de subarrendamiento a favor de la ciudadana ELOISA COROMOTO GUTIERREZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.772, por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. F 21.000,00), por el inmueble constituido por una oficina identificada con el Nº 302, ubicada en el piso 3 del Edificio MILANO, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento jurídico arrendaticio se prescindió de manera exclusiva, excluyente y categórica, el tratamiento de los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras, distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes para los casos de haber desavenencia entre el arrendador y arrendatario, en cuanto al pago y recibo de los cánones de arrendamiento, pues su objeto sólo se enmarca en los inmuebles destinados exclusivamente a vivienda.
El artículo 8, numeral 5 de de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, excluye en su estudio la aplicación de esa Ley, en los asuntos en materia de inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales u otras, cuando expresa:
“Artículo 8.- Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras, distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.
Asimismo, preceptúa el nuevo instrumento jurídico en materia arrendaticia en sus disposiciones transitorias, específicamente en la Tercera, lo siguiente:
“Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en este Ley, continuarán rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1991, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia.”
Respecto al contenido de esa disposición transitoria, se deriva que para los casos de tratarse de inmuebles destinados al uso comercial en general, sigue y continúa vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comprendía también a los inmuebles destinados a vivienda, pero sólo fue derogada la competencia en lo relativo a bienes destinados a vivienda, incluyendo estos en la nueva ley promulgada.
En ese sentido, continua para el caso de los inmuebles destinados a oficinas, la vigencia del procedimiento de consignación arrendaticia dispuesto en el instrumento normativo legal, desarrollado en el Título VII, Capítulo I, específicamente en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se encuentra atribuida la competencia al Juzgado de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, el cual es un Tribunal con plena competencia administrativa para estos casos, pues el mismo aún no ha sido suprimido ni eliminado.
En atención a las normas antes citadas, esa operadora de justicia considera que no corresponde a través de esta Jurisdicción desde el punto de vista de la competencia el procedimiento de solicitud de consignación de subarrendamiento, toda vez que su trámite corresponde a otro Juzgado en sede administrativa para conocer y evaluar la posibilidad de llevarse a cabo tal asunto, previa la revisión de los instrumentos correspondientes, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Consignación de Subarrendamiento formulada por la ciudadana DARLING CAMPOS CHAVARRÍA a favor de la ciudadana ELOISA COROMOTO GUTIERREZ ASCANIO, suficientemente identificadas ab initio, debiendo conocer acerca de la misma el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase la presente solicitud en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO.
IGC/MCC/MVAR.-
Sol. Nº AP31-S-2012-004319.-
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