REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 25 de Mayo de 2012.
202º y 153°

Por recibido el anterior escrito y los recaudos al mismo acompañados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado en ejercicio LEANDRO ALMENAR CAMACHO, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.417, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.383.060, este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Alega la representación judicial de la parte accionante que consta de perfil disciplinario de su representado emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, que se inscribe en el mismo poseer en su historial arresto simple de 24 horas, conforme al documento anexo.
Ahora bien, ciudadano Juez, conforme a decisión que al efecto acompaña marcada “C”, su representado resultó exonerado plenamente de la investigación administrativa que se le apertura a tal efecto, determinándose en la parte in fine de la aludida decisión que debía surtir todos sus efectos jurídicos consecuentes, es decir, la sustracción del perfil disciplinario del mencionado arresto simple de 24 horas, no habiéndolo hecho así la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.


El presente caso se adecua total y absolutamente al dispositivo constitucional referido, el cual invoco a nombre de mi poderdante a los fines que cese la situación jurídica violentada, cual no es otra más que el sostenimiento sin razón aparente de la incorporación en el perfil disciplinario de mi mandante del acto administrativo (arresto simple de 24 horas) que pesa en el historial de mi representado, lo cual le mancha de manera irreparable un historial impoluto, libre de sanciones, cual es el método y modo de ejercicio que prevalece en la conducta militar de mi patrocinado, el cual por demás es Nº 1 de su promoción, razón por demás para interponer el presente Recurso de Habeas Data en los presentes términos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto se hace, por vía de Habeas Data el presente Recurso, a los fines de que le sea ordenado a la digna Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se tenga a bien girar las instrucciones pertinentes atinentes a la sustracción del record disciplinario de mi representado la sanción administrativa que se le impuso y que fue debidamente extinguida por vía de exoneración”.
Cabe señalar que el Habeas Data se ha definido como una garantía constitucional que consagra nuestra carta magna en el artículo 28 que establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: a) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros, b) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas, c) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, d) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, e) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, f) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto, g) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas, Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.
En este mismo orden de ideas tanto la doctrina como la Sala trata de evitar la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos, siendo ello así, un aspecto fundamental que el conocimiento de dichas acciones este atribuida al máximo interprete de nuestra constitución. En tal sentido, conforme a los hechos que fundamentan la presente solicitud, este Juzgado aprecia que el conocimiento debe ser atribuido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 332 de fecha 14 de marzo de 2001, establece:

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”.

En atención al caso de autos se observa, que la presente acción es incoada contra un ente del estado, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que se pronuncie sobre la presente acción. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Habeas Data, interpuesta por el abogado en ejercicio LEANDRO ALMENAR CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.417, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD HERNÁNDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 13.383.060, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En consecuencia, declina su conocimiento en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO C.




IGC/MCC/MVAR.-
Asunto Nº AP31-0-2012-000004.-