REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 24 de mayo de 2012
Años: 201º y 153º
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio CARLOS BLANCO-FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.652, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANAMARIA OBERTO, identificada en autos, apeló del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, mediante el cual declaró abierto el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento civil..
Ahora bien, para resolver en cuanto a la apelación, este Tribunal observa que el mencionado auto es de mero trámite o sustanciación, ya que el mismo se limita a establecer el lapso contemplado para la evacuación de las pruebas, establecidas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a juicio de este Tribunal, el mismo es inapelable.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado lo siguiente: “Los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. (Sent. de fecha 24 de octubre de 1987).
Adicionalmente, la misma Sala del Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, este Tribunal no oye la apelación interpuesta por la parte demandante.
Por otra parte, con respecto a la solicitud del cómputo por secretaria del lapso de emplazamiento, así como expedir las copias certificadas solicitadas; este Tribunal acuerda expedir el respectivo cómputo por Secretaria, así como las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Cómputo por Secretaria. Líbrense copias certificadas.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO
LUIS FELIPE DUGARTE
MDAA/lfd/br.-
Expediente Nº 2011-000410