ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001267

PARTE ACTORA: DONAIDA LEDEZMA VELASQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO MENESES
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DIGITEL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO REY SILVA
MOTIVO: COBRO ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 31 de Mayo de 2012, a las 09:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana MILAGRO MENESES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana DONAIDA LEDEZMA VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.215.872, quien actúa como única y universal heredera del de cujus LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA y el abogado en ejercicio FRANCISCO REY SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.544, en su carácter de apoderado judiciale de la demandada, carácter que consta en Instrumento Poder que en este acto consigna en Original y copia.
Dándose, inicio a la audiencia, seguidamente las partes manifiestan haber llegado al presente acuerdo:
CLÁUSULA PRIMERA (Antecedentes):
(A) LA DEMANDANTE es madre del ciudadano LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA quien en vida era venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número: 15.123.052, y quién ingresó a prestar servicios como primero como Pasante y después llegó a la posición de Especialista de Operaciones II, para LA EMPRESA desde el día cuatro (04) de abril de 2005, hasta su fallecimiento en fecha doce (12) de abril de 2007. Tras su fallecimiento LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA no deja descendencia siendo su único sucesor y causahabiente para todos los efectos legales LA DEMANDANTE.
(B) En fecha 06 de febrero de 2007, el ciudadano LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, hijo de LA DEMANDANTE, conducía un vehículo propiedad de LA EMPRESA y regresando de realizar trabajo de campo con otro compañero de nombre Juan Carlos González Sánchez y acompañados por tres (3) militares, a la altura del puente Amonio de la vía que conduce Paraguaipoa-Corojo en el Estado Zulia, un vehículo en sentido contrario le quitó la derecha de la vía y al tratar de esquivarlo perdió el control y se encunetó el vehículo que éste conducía. Una vez que se detuvo el vehículo su conductor y tripulantes, fueron atacados por una multitud de aproximadamente de treinta (30) personas con piedras y palos, sin respetar la presencia de los militares quienes accionaron sus armas disparando al aire y sin embargo este grupo de personas enardecidas seguían agrediéndolos con piedras y palos. Una de esas piedras que lanzó dicho grupo de personas impactó la cabeza del ciudadano LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, hijo de LA DEMANDANTE, dejándolo en estado de gravedad causándole traumatismo a nivel de hemicráneo izquierdo, y fractura abierta de cráneo a nivel del parietal izquierdo, más contusión cerebral severa. En atención del mencionado accidente, el hijo de LA DEMANDANTE fue trasladado el día del accidente (06 de febrero de 2007), en primer lugar, al Hospital de Paraguaipoa que era el centro asistencial más cercano al lugar del accidente, luego fue llevado al Hospital Coromoto de Maracaibo en el que permaneció hasta el día 12 de abril de 2007, es decir, por más de 2 meses, tiempo durante el cual LA EMPRESA asumió todos los gastos no sólo médicos, sino de hospedaje y traslado de los familiares del trabajador, y posteriormente, y a petición de los familiares del trabajador, específicamente de su madre (hoy LA DEMANDANTE), de su tía y de su hermano, fue trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, mediante ambulancia y aeroambulancia también proporcionada por LA EMPRESA. El ciudadano LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, hijo de LA DEMANDANTE y trabajador de LA EMPRESA, falleció en fecha 12 de abril de 2007 como causa del accidente ocurrido en fecha 06 de febrero de 2007. Por su parte LA EMPRESA cumplió cabalmente las normas de seguridad y salud laboral; cumplió con las formalidades de notificación del accidente laboral en tiempo hábil y ante las autoridades competentes.
(C) El hecho generador del daño causado al trabajador LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA y a sus familiares, se debió a un acto delictivo e ilegal de terceras personas desconocidas por LA EMPRESA.
(D) LA EMPRESA con ocasión de la muerte del trabajador LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, ya identificado, pagó a LA DEMANDANTE los conceptos económicos relativos a los pasivos laborales de éste, entre ellos una indemnización por muerte equivalente a setecientos veinte (720) días de salario. A pesar de que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
(E) En fecha 09 de julio de 2007 los beneficiarios de la Póliza de accidentes personales colectiva suscrita por LA EMPRESA con la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., con cobertura en caso de muerte del ciudadano LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, ya identificado, en su condición de trabajador de LA EMPRESA, cobraron indemnización total y definitiva de los daños y perjuicios sufridos. En tal oportunidad LA DEMANDANTE recibió la cantidad de cuatrocientos treinta millones de bolívares Bs. 430.000.000,00 (hoy equivalente a Bs.F. 430.000,00).
(F) En fecha 01 de abril de 2009 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifica accidente de trabajo que ocasionó muerte en el caso del ciudadano LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, ya identificado, mediante oficio identificado N° 0098-09.
(G) En fecha 30 de marzo de 2012 LA DEMANDANTE introdujo demanda por los conceptos de: Indemnización por muerte Artículos 567 y 568 Ley Orgánica del Trabajo (LOT); indemnización artículo 85 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Lucro cesante y daño emergente artículos 1185 y 1196 Código Civil (CC), daño material y moral; indemnización artículo 130 LOPCYMAT y las costas y costos del juicio planteado en contra de LA EMPRESA, el cual quedó signado bajo el N° AP21-L-2012-001267, causa que nos ocupa y que se encuentra en etapa preliminar.
CLÁUSULA SEGUNDA (Consideraciones Preliminares):
Considerando, que la mediación es un medio alterno de resolución de los conflictos que se encuentra reconocido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encontraba desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Considerando, que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tiene competencia y jurisdicción para conocer los hechos controvertidos en la presente Transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 19, 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Considerando, que LA DEMANDANTE y su representación en el libelo de demanda, alegó que la “naturaleza” de la muerte del ciudadano LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA fue “consecuencia de la Labor que desempeñaba” y que LA EMPRESA sabía “el riesgo peligroso de la zona” a la que fue enviado el trabajador, lo cual en su criterio conlleva que LA EMPRESA deba pagar las indemnizaciones que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones reguladas en el Código Civil.
Considerando, que LA DEMANDANTE en su libelo de demanda alegó que LA EMPRESA le adeuda las indemnizaciones por muerte con ocasión al trabajo.
Considerando, que LA EMPRESA ha sostenido reuniones con LA DEMANDANTE y su apoderada, previas a la audiencia preliminar y argumentó, lo cual sostiene, que el hecho generador del daño causado al trabajador LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA y a sus familiares se debió a un acto delictivo e ilegal de terceras personas desconocidas por LA EMPRESA. Que en todo caso LA EMPRESA cumplió cabalmente las normas de seguridad y salud laboral durante la relación laboral con el hijo de LA DEMANDANTE, LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, así como con las formalidades de notificación del accidente laboral en tiempo hábil y ante las autoridades competentes, por lo que no hay responsabilidad subjetiva de LA EMPRESA en la lamentable muerte del trabajador. Que LA EMPRESA prestó todo su apoyo económico y logístico para atender la contingencia de salud del trabajador ya identificado en coordinación con sus familiares. Y que tras el lamentable fallecimiento de LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, la empresa indemnizó su responsabilidad objetiva aún cuando podía subrogarse en la Seguridad Social. Adicionalmente LA DEMANDANTE recibió pago indemnizatorio total y definitivo de los daños y perjuicios sufridos gracias a la Póliza de Accidentes Colectivos suscrita por LA EMPRESA con la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.
Considerando, que el Juez podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considerando, que las PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el presente acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación -y por consiguiente un falso conocimiento-, de la realidad, o de cualquier otra índole.
Considerando, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 442 dictada el día 23 de mayo de 2000 estableció la posibilidad de la utilización de los medios de autocomposición procesal en materia laboral.
Considerando, que el artículo 19 de la nueva LOTTT en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 1.713 y siguientes del Código Civil; reconocen la transacción como un medio de autocomposición procesal que puede ser utilizado en materia laboral, es que las PARTES a los fines de resolver la presente controversia, convienen en celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo, la cual se regirá por lo dispuesto en las cláusulas siguientes:
CLÁUSULA TERCERA (Arreglo Transaccional):
LA DEMANDANTE y LA EMPRESA (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS PARTES”), como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que existió entre LA EMPRESA y el fallecido LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, hijo de LA DEMANDANTE, así como consecuencia de las negociaciones que han sido celebradas entre las PARTES con el objeto de poner fin al presente juicio, así como desistir de todo procedimiento o juicio presente y para precaver cualquier litigio eventual o futuro, es que las PARTES celebran la presente transacción, renunciando LA DEMANDANTE a la acción o acciones que pudieran corresponderle o que LA DEMANDANTE pudiera ejercer en contra de LA EMPRESA y/o sus y su casa matriz, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “LAS EMPRESAS”), así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, con ocasión de la referida relación de trabajo, las PARTES de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA DEMANDANTE respecto de LAS EMPRESAS”, así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, el siguiente monto:
• Doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.F. 200.000,00), que paga LA EMPRESA mediante el cheque de gerencia N° 002105647 correspondiente al código de cuenta N° 01150021822120210100 del Banco Exterior a favor de LA DEMANDANTE, librado en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2012.
Con el pago de dicha cantidad, se entiende que LA EMPRESA ha cumplido con el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a LA DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que existió entre LA EMPRESA y el fallecido LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, hijo de LA DEMANDANTE, que se ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la legislación laboral, la seguridad social y las normas y políticas laborales que rigen en LA EMPRESA. Asimismo, la suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo y comprende todos y cada uno de los reclamos y los conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda de el presente expediente, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA y/o LAS EMPRESAS, en el entendido de que LA DEMANDANTE es la única sucesora y causahabiente del fallecido LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, ya identificado.
CLÁUSULA CUARTA (aceptación de la transacción y finiquito total):
LA DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por la relación y/o contrato de trabajo que vinculó a LA EMPRESA con su fallecido hijo LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, tales como indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones o salarios variables, e incidencia de estos sobre el resto de derechos, indemnizaciones y beneficios laborales; horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda, alimentación y vehículo, propiedad o participación por concepto de invenciones y/o mejoras de cualquier tipo y las incidencias salariales de los mismos; participación accionaría o de cualquier tipo en otras sociedades, relacionadas o no con LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, y las incidencias salariales de las mismas; indemnizaciones por hecho ilícito, indemnizaciones por daños y perjuicios de cualquier tipo, incluyendo indemnización por daño moral, lucro cesante, daño emergente, reparación pecuniaria o daños de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación laboral terminada, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil, pólizas de seguro, pensiones de cualquier índoles, cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; derechos, pagos y demás beneficios y específicamente por los siguientes conceptos:
o Indemnización por muerte Artículos 567 y 568 LOT,
o indemnización artículo 85 LOPCYMAT,
o Lucro cesante,
o Daño emergente,
o Daño material,
o Daño moral,
o indemnización artículo 130 LOPCYMAT
Nada adeuda LA EMPRESA por derechos, pagos o cualesquiera beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley que Regula el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, hijo fallecido de LA DEMANDANTE a LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, con ocasión de cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación, así como tampoco de cualquier otra relación laboral mantenida con anterioridad con otros empleadores, relacionados directa o indirectamente con LA EMPRESA o LAS EMPRESAS, y renuncia a todas las acciones, reclamos y procedimientos, de carácter laboral, civil, mercantil, penal, de la seguridad social y de cualquier otra materia, judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, LAS EMPRESAS y sus relacionadas, con motivo o derivado de la referida relación o contrato de trabajo. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a LA DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo con LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o a LAS EMPRESAS, por ninguno de los conceptos mencionados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA y a LAS EMPRESAS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, así como de las costas y costos generados durante el proceso de negociación, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
CLÁUSULA QUINTA (Confidencialidad):
LA DEMANDANTE acepta y reconoce que: cualquier tipo de información confidencial relativa a las actividades que explota comercialmente LA EMPRESA, es de suma importancia para ésta y el éxito de la actividades que ejecuta, y que en esa medida la revelación, empleo o divulgación de la misma puede ser gravemente perjudicial para LA EMPRESA.
Que dicha información confidencial incluye -aunque no está limitada a- toda información adquirida por LA DEMANDANTE sobre LA EMPRESA, que pueda ser comunicada por cualquier medio, incluyendo entre otros verbalmente, visualmente, por escrito y electrónicamente, con respecto a cualquier información recibida de terceras personas la cual LA EMPRESA esté obligada a considerar confidencial o reconocer como de la propiedad de terceras personas. LA DEMANDANTE declara que la información confidencial también incluirá cualquier otra información o materiales identificados como confidenciales o de la propiedad de LA EMPRESA, o de terceras personas, o respecto a los cuales LA DEMANDANTE esté en conocimiento de dicha situación o tenga razones para estar en conocimiento de dicha situación. LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por sí, ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
En razón de lo anterior, la LA DEMANDANTE, mediante este documento de, se obliga a no revelar, divulgar, exhibir, mostrar, comunicar, utilizar y/o emplear, directa o indirectamente, información confidencial de LA EMPRESA, a persona alguna, natural o jurídica, en su favor o en el de terceros, de manera directa o indirecta, en perjuicio o no de LA EMPRESA. LA DEMANDANTE y LA EMPRESA convienen en que la obligación de confidencialidad aludida en esta cláusula subsistirá indefinidamente. LA EMPRESA se reserva el derecho de utilizar cualquier medio lícito para asegurarse del cumplimiento de esta cláusula. La violación de ésta cláusula por parte de la LA DEMANDANTE será suficiente causa para que LA EMPRESA pueda ejercer su derecho de exigir las indemnizaciones civiles, o de cualquier materia, a que hubiera lugar.
CLÁUSULA SEXTA (cosa juzgada):
LA DEMANDANTE y LA EMPRESA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
CLÁUSULA SEPTIMA (exoneración de responsabilidades):
LA EMPRESA y LA DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre LA EMPRESA y LUIS LARRY MARACARA LEDEZMA, hijo fallecido de LA DEMANDANTE, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
CLÁUSULA OCTAVA (Homologación):
LA EMPRESA y LA DEMANDANTE solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la homologación de la presente transacción.Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo en la oportunidad de ley, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático.
Es todo. Terminó y conforme firman:
La Jueza

Abg. Gloria García Guzmán

Parte actora y su apoderada

Apoderado parte demandada

El Secretario

Abg. Luis Barranco