REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003962

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: MARIA ASUNTA DI BILIO MILAZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 5.220.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Onán José Ochoa Valderrey, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 80.633.

DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 66, Protocolo 1ro., Tomo 2, Segundo Semestre del año 1.953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Alexis Antonio Febres Chacoa y Armando José Bonalde García, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.069 y 51.843; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 29 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 1 de agosto de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. El 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y el 19 de diciembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 21 de diciembre de 2011, fue distribuido el expediente, en esa misma fecha se dio por recibido, el 11 de enero de 2012 se admitieron las pruebas, el 13 de enero de 2012, se fijó un acto conciliatorio, para el 08 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m., el cual no fue posible celebrar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 17 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, en la cual se abrió una articulación probatoria, en virtud de la tacha promovida por la representación judicial de la parte actora del testigo Pedro José Valente Vitagliano fijando para el día 29 de febrero de 2012 a las 2:00 p.m., la audiencia a los fines de la evacuación de las pruebas de tacha, en dicha oportunidad se celebró la audiencia evacuándose las pruebas en relación con la tacha de testigo, acordándose prolongar la audiencia para el día 08 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m. a los fines de evacuar la prueba de informes y tomar la declaración de parte a la actora y un representante de la demandada, en dicha oportunidad se celebró la audiencia tomando la declaración de parte y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el 03 de febrero de 1997, comenzó a prestar servicios en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, desempeñando el cargo de médico vial, con una jornada de lunes a viernes de 12:00m a 2:00pm, que sus ingresos estaban constituidos por un porcentaje de diez por ciento (10%) de cada certificado médico vial que expedía, que el 13 de agosto de 2010, fue despedida injustificadamente, mediante una carta de despido del 30 de julio de 2010, que en varias oportunidades se dirigió a la presidenta encargada, doctora Rosalía Dávalos sin obtener respuesta alguna que satisficiera sus legítimas demandas, que junto a otros colegas envió 02 cartas a la doctora Dávalos en su condición de máxima representante de la institución y las mismas tienen fecha de recepción de 05 de mayo y 09 de junio de 2011 respectivamente, que con dichas cartas interrumpe la prescripción. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 58.366,06.
- Por concepto de intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 73.300,69.
- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 39.257,76.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 19.604,83.
- Por concepto de preaviso por despido injustificado, la cantidad de Bs. 8.659,80.
- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 14.433,00.
- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 8.659,80.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 222.281,94, asimismo, demanda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad e interés de la demandante y su representado, alega que no existió una relación de naturaleza laboral, que siendo la demandante miembro activa del ente gremial, estaba dentro de sus deberes colaborar con el Colegio de Médicos del Estado Miranda en sus horas de libre ejercicio se dedicaba a ejercer su profesión de médico para la expedición de certificados médicos, que obtenía una ventaja económica por cada certificado que expedía y suscribía, que no existía ninguna subordinación, ni recibía instrucciones del Colegio, que el grado de licencia que otorgaba en el certificado que expedía era bajo su responsabilidad, que no recibía salario alguno, sino honorarios profesionales, alega que no es cierto y por eso niega, rechaza y contradice que la demandante hubiere iniciado sus labores como médico vial en el Colegio de Médicos del Estado Miranda el 03 de febrero de 1997, ni en ninguna otra fecha y menos que se le hubiere establecido un horario de lunes a viernes de 12:00m a 2:00pm, reconoce que la demandante en su tiempo libre de ejercicio profesional y cuando tenia disponibilidad de tiempo, a los fines de colaborar en la obtención de ingresos financieros para el colegio, atendía los llamados a sus agremiados para realizar operativos especiales y del costo del certificado médico obtenía el diez por ciento (10%), alega que no es cierto que y por eso rechaza, niega y contradice que los ingresos recibidos y la forma que prestaba sus servicios profesionales de médico independiente no cubría sus expectativas como médico profesional en nuestro país, y la razón de ello se debió a un acuerdo entre la demandante y el colegio, conforme a los montos fijados por la Federación Médica Venezolana por ese acto médico, y nunca manifestó inconformidad, no obstante continúo realizando su actividad profesional en esos términos acordados hasta que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asumió esa responsabilidad del servicio en forma gratuita, quitándole esa responsabilidad a los médicos que lo hacían por intermedio del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que del costo de los certificados, se pagaban los gastos del consultorio, material elaborado por la Federación Médica Venezolana de los certificados, los servicios públicos, salarios y derechos laborales del personal administrativo que laboraba en los consultorios y lo recibido por la demandante eran neto sus honorarios profesionales convenidos, que el Colegio de Médicos del Estado Miranda es una asociación sin fines de lucro, que el servicio prestado por los médicos a través del colegio, generaba para los profesionales de la medicina unos honorarios médicos que dependía de cada certificado expedido cuyo costo era pagado por el usuario del servicio examinado por el médico, alega que en fecha 30 de julio de 2010, en virtud de haberse vencido los dos (2) años de transitoriedad conforme a la Ley de Transporte Terrestre, se les notificó a los médicos que prestaban sus servicios para optar a una licencia de conducir vehículos, que se les prohibió y suprimió a los Colegios Médicos su expedición y así ocurrió con su representada, razón por la cual rechaza el argumento de algún despido justificado o injustificado, asimismo, niega que la demandante tenga que recibir beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional, vacaciones racionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, niega que la doctora Rosalía Dávalos, le haya ofrecido suma alguna y menos Bs. 10.000,00, alega que no es cierto y por eso niega, rechaza y contradice que las presuntas cartas de fechas 5 de mayo y 9 de junio de 2011, dirigidas por la demandante al Colegio de Médicos del Estado Miranda, reclamando inexistentes derechos laborales, lo sean para interrumpir la prescripción, niega que haya recibido salario alguno, asimismo niega , rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades de manera pormenorizada de los montos reclamados por la actora, que ascienden a la cantidad de Bs. 222.281,94.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la parte demandante que demanda por cobro de prestaciones sociales por la relación desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 13 de agosto de 2010 como dependiente adscrita como médico vial, examinando y emitiendo certificados médicos, que no le pagaron vacaciones, ni utilidades y fue despedida sin pagarle la prestación de antigüedad, todos los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la parte demandada falta de cualidad e interés pues a su decir, no hubo relación laboral, que ejercía libremente su profesión de médico, que la actora es miembro asociada del Colegio de Médicos de colaborar con el sistema de ingreso del Colegio, artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadora independiente, expedía certificados médicos, artículo 136 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, examinaba al paciente y si estaba apto expedía el certificado médico, requisito para obtener la licencia. Que según el artículo 63 de la Ley de Tránsito Terrestre del 2008 la expedición del certificado médico le compete al Ministerio de Salud, la ley estableció una vacatio legis de 2 años, los cuales vencieron el 31 de julio de 2010 y a partir de ahí el Ministerio de Salud asume la responsabilidad de expedir certificados médicos. No hay subordinación ni amenidad, el costo del certificado lo paga el usuario y el 10% lo cobra el médico como honorarios, todo el personal administrativo era pagado por el colegio médico del estado Miranda.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a establecer la naturaleza jurídica del servicio prestado por la accionante, en virtud de la falta de cualidad e interés alegada por la demandada para sostener el presente juicio, quien aduce que la actora es una médico en el libre ejercicio de su profesión, que obtenía una ventaja económica del 10% por cada certificado médico que expedía, por honorarios profesionales, sin estar sujeta a subordinación ni ajenidad.

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de los hechos, a favor de la demandante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la demandante:
Promovió instrumental marcada A (folio 3 cuaderno de recaudos Nº 1) notificación del 30 de julio de 2010, que no fue impugnada por demandada, en tal sentido, este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del hecho que la demandada le notificó a la accionante que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los certificados médicos viales, serían expedidos por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura conjuntamente con el Ministerio de Salud, en forma gratuita, lo cual les imposibilita continuar expidiendo los mismos a través del colegio. Así se establece.-

Promovió instrumentales marcados B (folios 4 al 9 cuaderno de recaudos Nº 1) constancias de trabajo y constancias en copias fotostáticas, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada por considerar que el Secretario de Finanzas no está facultado para expedir constancias, seguidamente, la actora manifestó poseer los originales y los consignó en la audiencia, seguidamente, la demandada los impugnó por considerarlos extemporáneos, al respecto, este tribunal observa que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de producir en juicio instrumentos privados en fotocopia, asimismo, dispone para el caso de que la contraparte los impugne, la posibilidad de constatar su existencia con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, siendo que en el presente caso, la actora promovente de las copias impugnadas hizo uso del derecho a presentar los originales, quedando demostrado con ello, la existencia de las instrumentales que en copia fotostática promovió, originales que cursan a los folios 03 al 09 (cuaderno recaudos 2). Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que de dichas instrumentales se desprende, observa este tribunal, que fueron desconocidas en su contenido y firma por la demandada en la audiencia de juicio, señalando que el presidente del colegio es la única persona que puede suscribirlas, que el secretario de finanzas no está facultado por los estatutos ni la coordinadora de medicina vial, efectivamente, observa este tribunal del artículo 45 de los estatutos de la demandada (folios 309 al 322 cuaderno recaudos Nº 1) que el presidente tiene las atribuciones de firmar la correspondencia, documentos, contratos y demás escritos que por su cargo le conciernen, así como la de expedir y firmar junto con el Secretario General las credencias de los miembros del Colegio, entre otras, por lo tanto, concluye este tribunal que el Secretario de Finanzas y la Coordinadora de Medicina Vial no están facultados para suscribir y expedir dichas constancias, tal y como lo alegó la demandada en la audiencia y en consecuencia, quedan desechadas por este tribunal en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado C, al folio 10 del cuaderno de recaudos Nº 1 carnet del colegio de médicos, el cual fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio por cuanto carece de firma, en tal sentido, queda desechado por este tribunal en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado D, a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia fotostática de comunicaciones suscritas por médicos viales, la cual fue impugnada por la demandada por considerar que no le son oponibles, en tal sentido, este tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió a los folios 13 al 307 comprobantes de egreso, órdenes de pago, recibos de pago y talonarios, los cuales fueron impugnados por la demandada por haber sido promovidos en copias fotostáticas, ahora bien, igual como sucedió con las constancias, la actora manifestó poseer los originales y los consignó en la audiencia, seguidamente, la demandada también procedió a impugnarlos por considerarlos extemporáneos, al respecto, este tribunal observa como se estableció con anterioridad que la parte actora al consignar los originales (folios 10 al 271 del cuaderno recaudos N º 2) logró demostrar su existencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas instrumentales se desprenden los pagos efectuados por la demandada a la actora, por concepto de operativos de medicina vial por emisión de certificados, así como las relaciones efectuadas por la actora correspondientes a la numeración de los certificados médicos emitidos . Así se establece.-

Pruebas de la demandada:
Produjo instrumental correspondiente a los estatutos del colegio de médicos del estado Miranda, los cuales fueron considerados por la parte actora como impertinentes, sin embargo, este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto contienen las atribuciones del Presidente del colegio y de los demás miembros que integran la junta directiva. Así se establece.-

Promovió informes al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Alcaldía Mayor Metropolitana de Caracas , Alcaldía del Municipio Libertador, Alcaldía del Municipio Chacao, Alcaldía del Municipio Sucre, Alcaldía del Municipio Baruta, Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, Instituto de Prevención y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Servicio de Inmigración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para la Salud, Federación Médica de Venezuela, y al Colegio Médico del Distrito Capital, de las resultas que cursan en autos, este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

De los informes remitidos por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folios 102 al 119 de la pieza principal) consta que de acuerdo con el artículo 63 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial el 1 de agosto de 2008, la competencia en materia de salud para expedir certificados médicos para conducir, quedó atribuida al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. Así se establece.-

De los informes remitidos por la Sindicatura Municipal de Baruta (folios 121 al 122 de la pieza principal), se desprende que la accionante no ha prestado sus servicios profesionales para el Municipio Baruta, ni mantiene relación de índole laboral o funcionarial. Así se establece.-

De los informes remitidos por la Federación Médica Venezolana (folio 124 de la pieza principal) se evidencia que los certificados médicos viales han sido expedidos por los respectivos colegios médicos. Así se establece.-

Con relación al resto de los informes, fueron desistidos por la demandada en la audiencia, salvo los dirigidos al Servicio de Inmigración y Extranjería (Saime) sin embargo, no constan sus resultas, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Del testigo y la tacha formulada por la parte actora:
La parte demandada promovió al testigo Pedro Valente, quien luego juramentado de acuerdo con las formalidades de ley, fue tachado por la parte actora, de acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por considerar que tiene interés directo, en su condición de Secretario General del Colegio, la demandada insistió en su declaración.
A las preguntas efectuadas contestó que el médico vial hace el examen físico y confirma que esté apto para obtener el certificado médico, que es responsabilidad del médico, evalúa la agudeza visual y autoriza la expedición del certificado dependiendo del grado de la licencia, el servicio lo paga el usuario, es decir, el paciente que va a buscar el certificado, de ese pago se le otorga un porcentaje a los médicos y la otra parte va destinada a la federación médica que se queda con el mayor porcentaje y el otro porcentaje para las actividades gremiales del colegio. La medicina vial surgió en el 56, fue creada por la necesidad de ayudar a los médicos por los expresidentes de todos los colegios a nivel nacional, primero fueron los médicos jubilados, luego fueron los médicos con bajos recursos económicos, a quien más lo necesitara, el horario lo escoge el mismo médico lo que pueda el médico.
A las repreguntas efectuadas contestó que su cargo es de Secretario General del colegio desde 1998.
En acta levantada en la audiencia el 17 de febrero de 2012, se dejó constancia que el tribunal abrió la articulación probatoria y fijó el 29 de febrero de 2012 a las 2:00 pm. la audiencia para la evacuación de las pruebas de la incidencia de la tacha propuesta por la parte actora.
En la articulación consta que la parte actor promovió documentales (folios 132 al 139 de la pieza principal), las cuales fueron evacuadas en la audiencia según consta de acta que se levantó (folios 141 y 142 de la pieza principal).
Las documentales promovidas por la parte actora en copias fotostáticas (folios 135 al 139 de la pieza principal) fueron impugnadas por la demandada por estar en copias simples, en consecuencia, este tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las documentales cursantes a los folios 132 al 134 promovidas por la parte actora son apreciadas por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el ciudadano Pedro Valente se desempeña como Secretario General de la demandada. Así se establece.-
Como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia quedó demostrada la condición de Secretario General del colegio médico del testigo Pedro Valente, promovido por la parte demandada, este tribunal considera que prospera la tacha formulada por la parte actor, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su condición de Secretario General tienen interés directo en las resultas del juicio, en consecuencia, este tribunal declara con lugar la tacha formulada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
La Juez en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó declaración de parte a la ciudadana MARIA ASUNTA DI BILIO MILAZZO, en su condición de parte actora, quien a las preguntas efectuadas contestó: que es médico desde 1977, que se gradúo en el año 1976, que en el año 1996 en el Colegio de Médicos del Estado Miranda le hizo una suplencia a una colega llamada Alicia García, en virtud de un reposo de esta y ella aceptó, que en enero del año 1997 el Dr. David le ofreció el turno de la 12:00m a 2:00pm, que en febrero de ese año aceptó el cargo y quedó fija de lunes a viernes, que posteriormente le ofrecieron los sábados de 9:00am a 12:00m, y que estaba asignada en el horario de 12:00m a 2:00pm en medicina vial de lunes a viernes, porque en otros horarios se encontraban otros médicos, que la suplencia que le hizo a la Dra. Alicia García se la pagó el Colegio de Médicos, que ellos le plantearon que para ese momento le pagarían el 8% del costo del certificado y que no había un salario fijo, posteriormente se aumentó el porcentaje al 10%, sino atendía a pacientes no percibía nada, y los pagos por la expedición de los certificados médicos se realizaban los quince y últimos de cada mes, que de las fechas 01 al 15 entregaba los vouchers, pero que el pago no se le entregaba el mismo 15 sino que mientras se elaboraba el cheque y pasaba por administración pasaban 3 a 4 días, que debía pasar a la secretaria una relación diaria de los certificados médicos que expedía con identificación del paciente y número de certificado, con especificación si el certificado era ordinario o especial, que la secretaria encargada era contratada por el Colegio de Médicos, que a ella la contrató el Colegio de Médicos del Estado Miranda, que si en el día no asistían pacientes, ese día no percibía remuneración, que si por ejemplo en un día asistían dos pacientes ese mismo día le entregaba la relación a la secretaria, porque la secretaria tenia que justificar el número de certificado, que no tenía un salario seguro, que podía trabajar en otro lugar, que lo que percibía no le alcanzaba para cubrir los gastos de su familia, en ningún momento le informaron como iba a disfrutar sus vacaciones, que le correspondían por su cuenta y debía buscar un suplente que cubriera su falta en esos días en los cuales no percibía remuneración, que si quería disfrutar sus vacaciones debía informarlo por escrito y esperar la aprobación de manera verbal ya que ellos no le respondían por escrito, lo hacía así para que el Colegio de Médicos estuviera al tanto de sus vacaciones, nunca le pagaron vacaciones y personalmente nunca preguntó el motivo por el cual no le pagaban vacaciones, sino que en una oportunidad se planteó en la asamblea y los miembros de la misma pensaron en algún momento realizar un contrato, en algunos casos anteriormente se le pagaba un sueldo a los médicos viales, pero después el colegio decidió realizar el pago por porcentaje, percibía el 10% y el colegio 90%, realizaba su labor en una oficina de la misma estructura del colegio, a la secretaria le pagaban de lo que se percibía por la expedición de los certificados y lo realizaba el Colegio de Médicos, el colegio es el que decide el monto del costo de los certificados, que si la labor desempeñada por ella fuese como colaboración entonces ella consideraba que iba a desempeñar su labor ad honore, en diciembre le pagaron como una regalía de lo realizado en los once meses anteriores, lo que percibía dependía de los certificados que emitiera, su horario era hasta las 2:00pm y si el médico siguiente no podía llegar a tiempo lo cubría, y si ella no podía asistir la cubría la médico que estaba en el turno que la antecedía, en 13 años y 6 meses en una sola oportunidad disfrutó sus vacaciones, en julio de 2010 le entregaron una carta en la cual le informaban que hasta ese día trabajaba allí, ya que el gobierno iba a asumir la expedición de los certificados médicos y por ello ya no requerían de sus servicios y que el colegio la iba a arreglar, que estaban sacando las cuentas con sus abogados, que en tres oportunidades se reunieron con otros médicos y nunca tuvieron respuesta y por esta razón fue que decidió tomar esta acción.

Asimismo, se interrogó a la ciudadana Rosalía Dávalos de Boada, en su condición de presidenta (encargada) de la demandada, quien a las preguntas efectuadas contestó que es médico psiquiatra de la Universidad Central de Venezuela, que en el Colegio de Médicos tiene cargo de Vicepresidente pero que actualmente está como Presidenta encargada, que conoce a la accionante del Colegio de Médicos, que el trabajo que prestó como todos los otros médicos fue por honorarios profesionales, que los médicos que desempeñaban su labor en el colegio, evaluaban a los pacientes para ver si estaban aptos o no para expedir los certificados, ya que firmaban los certificados y tenían responsabilidad y no el Colegio de Médicos, esta responsabilidad esta atribuida según lo que señala el la ley del ejercicio de la medicina que señala que todo médico es responsable de lo que firma, que la Federación Médica era la encargada de dar los certificados médicos y le informa a los colegios cuánto es su costo y del monto el médico percibe el 10% por expedición, que ella es miembro del Colegio y de la Federación Medica, quien era que determinaba el costo del certificado y los médicos tenían que seguir esa dirección, que si un médico faltaba un día en determinado mes, ese día no percibía nada, que la señora María se marchaba porque su mamá estaba enferma, y no percibía nada, que nunca le pagaron vacaciones ni utilidades, que propuso en una asamblea un bono a los médicos por honorarios profesionales pero se lo negaron, porque después los médicos iban a pensar que formaban parte de la nómina, les manifestaban a los médicos que podían prestar sus servicios en otro lugar y algunos percibían salarios fijos en otras Instituciones, que ella no tiene pago sino viáticos y asiste todos los días y cumple horario, la señora María realizaba las consultas en un consultorio del Colegio de Médicos aquí en Caracas y si no asistía se le informaba a los pacientes que se trasladaran a otro lugar o esperaran, que dejó de prestar servicios porque los certificados los asumió el gobierno, que cuando se fue el colegio no le hizo ningún pago porque su prestación era por honorarios profesionales y que no se le ofreció ninguna cantidad, lo que se le ofreció fue hablar con el comisionado quien le ofreció un cargo y que no aceptó, que al colegio le corresponde el 90% de los certificados, que los médicos tenían una tablita, que la secretaria le informaba a la presidencia la cantidad de pacientes y generalmente había muchos médicos jubilados, que los equipos eran del Colegio de Médicos excepto los estetoscopios que eran de cada médico.

A estas declaraciones, este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión con relación a los asuntos sobre los cuales fueron interrogados. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

En el presente caso, la controversia se limita a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por la accionante, en virtud de la falta de cualidad e interés alegada por la demandada, quien aduce que la actora se desempeñó como médico vial en el libre ejercicio de su profesión, obtenía una ventaja económica del 10% por cada certificado médico que expedía, por concepto de honorarios profesionales, sin estar sujeta a subordinación ni ajenidad.

Ahora bien, el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, acerca de la ajenidad y dependencia elementos que característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:

“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”
“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”


Para determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano Francisco Quevedo Pineda contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

“Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.”

Del análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la declaración de parte efectuada a la ciudadana María Di Biblio en su condición de parte actora y a la ciudadana Rosalía Dávalos en su condición de Presidenta (encargada), evidencia este tribunal que la demandada, a quien le correspondió la carga de desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, logró acreditar que en el presente asunto no concurren los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, por las siguientes razones:

En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de las declaraciones de parte consta que la labor de la accionante consistió en emitir certificados médicos, luego de efectuada la evaluación al usuario, y cuyo responsabilidad era de la actora en su condición de médico.

En relación con el tiempo de trabajo, consta de las declaraciones de parte, que la accionante prestó sus servicios como médico en el horario de 12:00 m. a 2:00pm., pudiendo prestar sus servicios profesionales en otro lugar o institución de salud, durante la mañana y el resto de la tarde.-

En cuanto a la forma de efectuarse el pago, de los recibos de pagos (folios 10 al 271 del cuaderno recaudos N º 2) se desprenden los pagos efectuados por la demandada a la actora, por concepto de operativos de medicina vial por emisión de certificados, así como las relaciones efectuadas por la actora correspondientes a la numeración de los certificados médicos emitidos, es decir, que la actora no recibía pagos de forma regular, por jornada de trabajo, sino de acuerdo con los certificados médicos viales emitidos.

En relación con el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, consta de las declaraciones de parte, que la accionante no estuvo sujeta a supervisión ni control disciplinario, pues en su condición de profesional de la medicina era responsable de los certificados médicos que suscribía y en la oportunidad que tomó vacaciones simplemente hizo del conocimiento al colegio de médicos, sin esperar su aprobación pues no era necesario.

En cuanto a las inversiones, suministros de herramientas y maquinaria, el estetoscopio era propiedad de cada médico.

En relación con la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, si en un día no asistían pacientes a tramitar sus certificados médicos, no percibía remuneración, es decir, la actora asumía las ganancias o pérdidas por su labor ejecutada y de la instrumental marcada A (folio 3 cuaderno de recaudos Nº 1) correspondiente a la notificación del 30 de julio de 2010, quedó demostrado la notificación efectuada por la demandada a la accionante, que la competencia para expedir los certificados médicos viales, pasaría al Ministerio del Poder Popular de Salud, en forma gratuita, lo cual les imposibilitó continuar expidiendo los mismos a través del colegio, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual guarda concordancia con los informes remitidos por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud (folios 102 al 119 de la pieza principal) conforme al cual, la competencia en materia de salud para expedir certificados médicos para conducir, quedó atribuida al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora la certeza de que la actora prestó sus servicios como médico en el libre ejercicio de su profesión, que obtuvo una ventaja económica del 10% por cada certificado médico que expedía, por concepto honorarios profesionales, sin estar sujeta a subordinación ni ajenidad, es decir, con el caudal probatorio la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye este Juzgado que la accionante prestó sus servicios de manera independiente a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales y por lo tanto, la inexistencia de la relación laboral y la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PUNTO PREVIO: Con lugar la tacha del testigo presentado por la demandada ciudadano Pedro José Valente, en su condición de Secretario General de la demandada, propuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARÍA ASUNTA DI BIBLIO contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.


LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO


LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA


ASUNTO: AP21-L-2011-003962