REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2012-000163

Revisadas de oficio como han sido las actuaciones del presente proceso se puede observar:

En la presente causa, este Tribunal se abstiene de homologar la transacción presentada por las partes en fecha 09 de mayo de 2012, utilizando como fundamento la siguiente argumentación:

“Se declara improcedente la homologación de a transacción presentada por las partes en fecha 09 de mayo de2012. La razón o motivo por el cual este Tribunal se ve en la imposibilidad de homologar la transacción in comento, es en virtud de que el poder consignado en autos por los apoderados judiciales de la empresa demandada si bien se les da facultad a sus abogados para realizar transacciones lo supeditan a la condición de que curse en autos autorización expresa y por escrito de BANESCO Banco Universal C.A, para celebrar transacción en el presente caso tal y como se evidencia del poder consignado en autos en fecha 15 de febrero de 2012,. No obstante lo anterior, este Juzgador no observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente la autorización por escrito emanada de la empresa demandada para realizar una transacción en el presente caso. En consecuencia, se declara improcedente la homologación de la transacción solicitada por las partes en el presente proceso. Así se decide. “


En consecuencia, debe quien decide, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de hacer prevalecer el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, revoca la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012, por medio del cual declara improcedente la homologación de la transacción consignada por las partes en fecha 09 de mayo de 2012. Lo anterior, se encuentra fundamentado en en que este Juzgador incurriò en un error al considerar que los apoderados de la parte demandada necesitaban autorización expresa y por escrito de la empresa demandada Banesco Banco Universal C.A, para celebrar transacciones en la audiencia preliminar. Sin embargo, de una lectura detallada y profunda del poder bajo estudio se observa que la autorización in comento solamente es exigible cuando la causa se encuentre en Audiencia de Juicio o cualquier otro grado o instancia del proceso, es decir, cuando la causa se encuentre en mediación no le es exigible a los apoderados de la parte demandada autorización por escrito de la empresa para celebrar transacciones.

La revocatoria de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual se declara improcedente la homologación de la transacciòn es a los fines de corregir y evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende es `procedente la homologación de la transacción suscrita por los apoderados judiciales de la demandada durante las prolongaciones de la audiencia preliminar, es decir, en la etapa de mediación del proceso laboral.

En este sentido, es conveniente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, del 18-08-2003, Exp- 02-1702, en la cual se cita textualmente lo siguiente:

“…el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Omisis ..
“Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S S.C 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

En consecuencia, y de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita se ordena de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de anular la sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal declara improcedente la homologación de la transacción consignada por las partes en fecha 09 de mayo de 2012.

En este orden de ideas pasa este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la homologación de la transacción realizada por la ciudadana Dalia Coiran, inscrita en el inpreabogado bajo el número 92.729, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karla Nohemi Palacios Acevedo, venezolana, titular de la cedula de identidad 17.077.007, y por la parte demandada Banesco Banco Universal C.A, la ciudadana Carolina Bello, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada con amplias facultades para celebrar transacciones lo cual se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, transacción que fue materializada por la cantidad de treinta y cinco mi seiscientos noventa bolívares (Bs 35.690,00).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA MARTINEZ
EL JUEZ