REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles dos (2) de mayo de 2012
202º y 152º
Exp. Nº AP21-N-2012-000108
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Fuguet, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, en su condición de apoderado judicial de la empresa Consorcio Promoting, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 206-11 de fecha 04/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 027-2009-01-03969, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Luis Armando Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.442.480, contra la empresa Consorcio Promoting, C.A., ésta Juzgadora observa lo siguiente:
I
De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad
Una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificada la inexistencia de causales de inadmisibilidad, este Juzgado admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Inspectoría Del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de la demanda y de la presente decisión. Líbrense oficios.
La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en conclusión, propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará este Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
El accionante solicita le sea acordado el amparo constitucional cautelar “…contra las actuaciones de la producta Providencia Administrativa Nº 206-11 que recayó en fecha 4 de abril de 2011, en el expediente N° 027-2009-01-03969, por haber esta violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículo87, 93, 26 y 49 de la Carta Magna, de los cuales es titular mi mandante…”
Expresando que “… la productora del recurrido en forma intencional y deliberada en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinada, lo cual determina que la misma dejo a mi representada en estado de indefensión (le violó en forma directa su derecho a la defensa Art 49.1 CRBV)...”
Señalando además que ”… que se colige, no solo la existencia del pericullum in dammi y el pericullum in mora sino QUE SE CONSTATAN PALMARIAMENTE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS EN ESTE ESCRITO RESPECTO A QUE LOS DOCUMENTOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 27, 28, 29 Y 30 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE ÍRRITAMENTE FUERON OBJETO DE VALORACIÓN EN EL RECURRIDO FUERON PRODUCIDOS EN AUTO CUANDO YA HABÍA PRECLUIDO GROSERAMENTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN PROBATORIA, de ello, es clara trasgresión constitucional denunciaba respecto a la violación a lo indicado en el artículo 49 de la Carta Magna referido en el derecho a la defensa y al debido proceso orados por el recurrido y a la violación del derecho de mi patrocinada a “… acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer si defensa…”así como que se declaran”… nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.ello. conforme lo prevé el artículo 49 constitucional violado por el recurrido…”.
Igualmente señala que “No solo es obvio el perincullum in damni por que en el propio texto de la recurrida se le indico a mi patrocinada, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de esta el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal seria juzgada y sancionada, sino por cuanto, se le podría iniciar u “procedimiento en rebeldía”, imponer multas sucesivas y ordenarse compulsivamente el cumplimiento del recurrido…”.
Además que “… se le informa a mi mandante que el desacato a la orden emanada de esta Inspectoría del Trabajo acarreara la Sanción penal establecida en el artículo 483 del Código Penal que prevé: “el que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad publica, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T.) para lo cual se libra oficio al Fiscal Superior de la Jurisdicción…”.
Igualmente que “… para el caso que mi patrocinada cumpliera con lo ordenado en el recurrido, a pesar de lo indeterminado del fallo, podría acaecer, en fraude la norma, que se le pretenda obligar a pagar al actor salarios caídos sin haber despedido a la reclamante, montos estos que no serian recuperables o en todo caso, serian de muy difícil recuperación y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aun con la definitiva, además de estableces un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de mi representada…”.
Que “… también se le causaría un gravamen irreparable a nuestra representada, el hecho de que conforme a las disposiciones del decreto Nro 4.248, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha jueves 02 de febrero de 2006, ya que el agraviante Inspector del Trabajo, ya establecido en el recurrido que va a negar o revocar la solvencia, si mi mandante se niega a cumplir con una Providencia Administrativa indudablemente ilegal e inconstitucional…”
Finalmente señaló que “… EL CIUDADANO LUIS HERNANDO, UTILIZADO COMO TITULO UN ACTO COMO EL RECURRIDO QUE FUE FRAGUADO EN FRAUDE A LA CARTA MAGNA, INICIO UNA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PARA EJECUTAR TAN IRRITO ACTO ADMINISTRATIVO, DE LO CUAL FUE NOTIFICADA MI PATROCINADA EL DIA DE AYER (MIÉRCOLES 11/04/2012), Y SE SUSTANCIA ACTUALMENTE EN EL EXPEDIENTE N° AP21-O-2012-000026 POR EL JUZGANDO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL (ver anexo “E”) lo cual hace inminente el acaecimiento de un daño irreparable si no se declara la medida cautelar peticionada razón por la cual, pido sea inmediato el pronunciamiento del amparo a efecto de lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación expresada por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
Se observa que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad ya admitida, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
En tal sentido, se advierte que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir a quien sentencia la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se resalta que la suspensión de los efectos de un acto administrativo conseguida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; todos estos requisitos con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios que a su consideración se encuentran presentes en la providencia administrativa cuya nulidad hoy se solicita, y a enmarcarlos en los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, señalando repetitivamente una presunta violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, por haber actuado la administración en forma intencional y deliberada, sin la demostración de los derechos constitucionales en concreto de los cuales se tema un posible perjuicio real y procesal para el accionante; por demás, se verifica indefectiblemente que la pretensión cautelar se corresponde con el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.
Por todas las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.
Por último, como se observa del escrito libelar, la parte accionante, además solicita la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para proceder al pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy exclusive.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO Se admite el recurso de nulidad propuesto por la parte accionante y en consecuencia, se ordenan las notificaciones de ley. SEGUNDO IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado Rafael Fuguet, en su condición de apoderado judicial de la empresa Consorcio Promoting, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 206-11, de fecha 04/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, cursante en el Expediente Administrativo N° 027-2009-01-03969, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Luis Armando Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.442.480, contra la empresa Consorcio Promoting, C.A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día dos (2) del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° y 152°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-N-2012-000180
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