REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves tres (03) de mayo de dos mil doce 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-N-2012-000124


Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Alicia Manzanilla, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.590, en su condición de apoderada judicial de la empresa “Inversiones 41 2010 C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 567-11 de fecha 24 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano Jonatan David Vaamondes, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.985.356, contra la empresa Inversiones 41 2010 C.A.”, ésta Juzgadora observa lo siguiente:

Una vez analizados los autos en atención a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: Que en fecha 24 de octubre de 2011 tuvo lugar el acto de contestación en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Jonatan David Vaamondes, en el acta levantada a tal efecto, se constata que una vez culminado el interrogatorio a la empresa accionada, a que hace referencia el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo respectiva procedió a decidir dicho procedimiento, declarándolo con lugar (folios 6 al 8); por tal virtud, debe entenderse que por estar presente en dicho acto la representación de ambas partes, esto es, la abogada Maryury Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 129.966, por la parte actora, y por la demandada, la abogada Alicia Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 110.590, no era necesaria la notificación de las partes, por lo que es esa la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos de efectuar los cómputos con respecto a la caducidad. Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se constató que en fecha día 21 de abril de 2012 (día sábado) culminó el lapso de 180 días continuos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que al ser interpuesta la presente demanda en fecha 24 de abril de 2012 (día martes), en atención a las previsiones del ordinal 1° del artículo 35 de citada ley, la presente acción se encuentra caduca y en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar que la misma es inadmisible. Así se establece.
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO



EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO