REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-006101
PARTE ACTORA: ERIKA BELISARIO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.892.209
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL RICO OLIVEROS y ANASTASIA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.222 y 24.816 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MAIDELEN ENRIQUETA GONZÁLEZ ROMERO, IRAUNI COROMOTO RODRÍGUEZ RENDÓN, YULIMAR FUENTES GUERRERO, LUIS REINALDO FERMIN NUÑEZ, LUIS ROBERTO GARCÍA CASTILLO, ALILIA ACOSTA LOBO y CARLOS CARLOS MENDOZA GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.601, 39.019, 75.591, 76.831, 129.935, 76.829 y 116.906 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana ERIKA BELISARIO PEREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.414.476, debidamente asistida por la profesional del derecho ISABEL RICO DE OLIVEROS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.606 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. Por auto de fecha 8 de diciembre de 2011 el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. En fecha 02 de marzo de 2012 (fol. 23 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 el Tribunal de Sustanciación que conoció la causa para ese entonces ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Posteriormente verificado el trámite de insaculación de causas. Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 se dio por recibido el presente expediente. Así mismo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2012 a las 9:00 p.m., en dicha fecha este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ERIKA BELIZARIO PEREZ, en contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones a partir del 01 de noviembre de 2010 en el cargo de Asistente, en el horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., con un sueldo de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) mensual hasta el 31 de diciembre de 2011, sostiene que durante la relación laboral ambas partes suscribieron dos (2) contratos de trabajo, siendo en fecha 24 de marzo de 2011 cuando la parte demandada decidió rescindir uno de los contrato de trabajo en razón de ello, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación en fecha 05 de abril de 2011, a los fines que el órgano ministerial cumpla con la obligación de pago del referido contrato, en la cual resulto imposible lograr un acuerdo conciliatorio, en razón de ello, reclama ante los órganos jurisdiccionales del estado el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono alimentación, salarios mensuales desde el mes de junio a diciembre, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal, tampoco compareció apoderado judicial alguno a las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio, tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un Ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Promovió a los folios (26 al 69) de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 027-2011-03-00869 contentivo del procedimiento de Indemnización por Incumplimiento del Contrato (Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo) incoada por la parte actora ciudadana Erika Belisario contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, que cursa ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se evidencia los siguientes documentos: Contratos de trabajo de fechas 1 de noviembre de 2010 y 7 de enero de 2011 celebrado entre la ciudadana Erika Belisario Pérez y órgano ministerial, cuya vigencia en el primer contrato fue a partir de 01/11/2010 al 31/12/2010, en el cargo de Asistente en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, en una jornada de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500) y un segundo contrato con una vigencia a partir del 01/01/2011 al 31/12/2011 con el mismo salario y condiciones de trabajo. Al respecto observa quien decide que estamos en presencia de un documento público administrativo, el cual posee firma y sello del referido organismo, lo cual gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, motivo por el cual quien aquí decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B” cursante a los folios (70 al 78) de la pieza Nro. 1 del expediente se evidencia copia simple libreta de ahorro de la entidad financiera Banco de Venezuela a nombre de la parte actora, donde se evidencia los movimientos bancarios de la ciudadana Erika Belisario Pérez, quien decide observa que tales documentales emanan de un tercero ajeno al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” copia del carnet de la parte accionante expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, los cuales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido este juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su debida oportunidad legal no presente escrito de prueba ni promovió instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, cuando el misma no comparezca a la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario, y la forma de terminación del vínculo de trabajo. Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de los conceptos laborales esbozadas por la parte actora en la demanda, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicio para el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones desde el 01 de noviembre de 2010 en el cargo de Asistente para el órgano ministerial, en una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500) mensuales hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual la empresa decisión rescindir unilateralmente el contrato, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a intentar reclamo contra la empresa demandada. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por las partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que riela a los folios (31 al 36) de la pieza Nro. 1 del expediente Contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, donde se evidencia la relación de trabajo y la prestación de servicio entre la ciudadana Erika Belisario Pérez y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, en el cargo de Asistente en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos en una jornada de trabajo 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando una remuneración de Bs. 2500 mensuales, y aunado al hecho que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, quien decide tiene por ciertos los alegatos señalados por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimentación, salarios desde junio a diciembre de 2011 (Art. 110 L.O. intereses e indexación monetaria, los cuales son totalmente procedentes en derecho, al no existir en autos elemento probatorio alguno que determine su cancelación por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en consecuencia se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
VACACIONES, BONO VACACIONAL: Sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES: Por tratarse de un órgano del estado, la trabajadora tendrá derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario. Así se establece.-
BONO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa del estado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN ART. 110 LOT: Se condena a la demandada por incumplir con el contrato de trabajo a cancelar a la actora salarios desde la rescisión de contrato en fecha 24 de marzo de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, a raíz de Bs. 2.500,00 mensual.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ERIKA BELIZARIO PEREZ, en contra de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2011-006101
RF/rfm.
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