Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: ALEJANDRA FERMIN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.963.793 y PAUL MICHAEL STEWART RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.685.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO PLANA CASTERA, y otros, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 106.818.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TPM VENEZUELA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 84, Tomo 243-A- Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CISNEROS DE PACHANO y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 49.829 y 25.422, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (MEDIDAS CAUTELARES).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001548.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Alejandra Fermín Ortiz y Paúl Michael Stewart Ramírez contra la Sociedad Mercantil TPM Venezuela, C.A.
Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 29 de marzo de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo, suspendiéndose la causa a solicitud de partes, siendo que luego se fijó el dispositivo oral del fallo para el día 08 de mayo de 2012, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, ésta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos.
La representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral realizada por ante esta alzada reprodujo lo expuesto en su diligencia de fecha 08/02/2010, donde solicitó “…MEDIDA CAUTELAR,” de conformidad con lo previsto los artículos 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida preventiva de embargo hasta la cantidad de Bs. 1.069.596,08, sobre cuentas bancarias de la demandada; así mismo solicitó, de ser el caso, medida de secuestro sobre vehículos propiedad de la demandada y preventiva de embargo sobre bienes muebles de la misma, fundamentando su petición en el hecho que: “…1.El día 8 de abril de 2011, recibieron noticias mis representados acerca que el Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) realizó una fiscalización en la sede de la empresa, con ocasión a la declaración del impuesto sobre la renta del ejerció fiscal 2010, y que por lo tanto presumimos gravemente, que de acuerdo a las maniobras fiscales perpetradas por el representante legal de (….) qua la Administración Tributaria dará inicio a un Sumatorio administrativo, el cual puede concluir con la aplicación de la sanción prevista en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario el cual establece (….) 2. La Sociedad Mercantil (…), fue eticada por le Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha (…), y que por tanto tiene responsabilidades tributarias especiales, y que por ende, es susceptible de ser supervisada con mayor rigor por parte de la Administración Tributaria. 3. De acuerdo a lo que establecen los artículos 28, 86, 116 y 147 del Código Orgánico Tributario (…) los autores principales y coautores, podrían ser penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 4. La sede de la empresa es arrendada y que de acuerdo al conocimiento que tienen mis representados, la sociedad mercantil no es propietaria de bienes inmuebles. 5. El Presidente de la sociedad mercantil (…) después de los acontecimientos de diciembre de 2010, se encuentra en el Reino de España y que no ha vuelto. 6. Presumimos que el Presidente de la sociedad mercantil (…) se identifica con una cedula de identidad falsa…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, en lineras generales, que se desestimara el precitado fundamento, toda vez que no se deban las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se acordaran las mismas.
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, vale señalar que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, a solicitud de parte, que se decreten medidas cautelares a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, no obstante la doctrina y jurisprudencia son contestes en indicar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, si bien esta reconocida la relación de trabajo con lo cual se configura la presunción del buen derecho, no obstante, el solicitante debe cumplir con el segundo de los requisitos (periculum in mora), el cual ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, observándose que no se acreditó tempestivamente medio probatorio alguno que probare sus dichos, amen que los mismos, de ser el caso, por si solo tampoco constituyen pruebas fehacientes y tendentes a demostrar que la empresa demandada va a incumplir con los pasivos laborales que pudieran corresponderle a los actores, no siendo aceptable de igual forma la utilización de esta vía como medio de presión para forzar un eventual acuerdo en fase de audiencia preliminar, por lo que, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aquí planteadas, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es por lo que mal puede acordarse las medidas solicitadas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Se condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/AR/rg.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001548.
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