REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 02 de mayo de 2012
201º y 153º

Asunto Nº CA- 1235-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 112-12

PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. ROSA MARÍA MARGIOTTA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 21 de Octubre de 2010, por la Abogada GARABAN JORGETZY, Defensora Pública (encargada) Quinta (5º) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensora del imputado PAZOS LUNA JOSE MIGUEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las Excepciones interpuestas por la Defensa, todo lo cual lo hace conforme al artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal .

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Octubre de 2010, libró boleta de emplazamiento a al representante de la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como también a nombre de la ciudadana víctima MARÍA LUZ PEREDO; conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo y en ese misma fecha, se libró boleta de emplazamiento a las apoderadas judiciales de la víctima abogadas KATHERINE MARTÍNEZ GARCIA e HILNER ELENA HERNANDEZ SUAREZ, la cual fue publicada a las puertas del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no cursaba en autos domicilio procesal de las profesionales del derecho; todo ello a los fines que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de Octubre de 2010, se dieron por emplazados el Ministerio Público y la víctima y no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.


En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001644), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1235-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. ROSA MARÍA MARGIOTTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en consecuencia se observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:



“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Alzada).


Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los requisitos para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, sobre las normas citadas supra y observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, marca la pauta para efectuar el análisis así:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que la recurrente, abogada GARABAN JORGETZY, posee legitimación activa para interponer el referido recurso por ser la Defensora Pública (encargada) Quinta (5º) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano PAZOS LUNA JOSE MIGUEL, y en consecuencia parte es este proceso penal.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de instancia, se produjo al término de la audiencia preliminar en fecha 18 de octubre de 2010, siendo notificada la parte recurrente en esa misma fecha, a tenor de lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y propuso el referido recurso el 21 de octubre de 2010, es decir al tercer día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia de las actuaciones que consta en el presente cuaderno de incidencia, y del cómputo efectuado por la secretaría del referido juzgado, el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) de las presentes actuaciones, por lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las Excepciones interpuestas por la Defensa; decisión ésta recurrible a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así expresamente lo establece la Ley, de manera que la apelación no encuentra cabida en el numeral 5 del referido artículo, de forma tal que esta Corte en aplicación del Derecho, reconduce el recurso, solo en relación con el motivo de apelación previsto en el articulo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que el recurso no se encuentra afectado por alguna causal de inadmisibilidad, por lo cual debe ser declarado ADMISIBLE y así se decide.-
DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GARABAN JORGETZY, Defensora Pública (encargada) Quinta (5º) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensora del imputado PAZOS LUNA JOSE MIGUEL, en fecha 21-10-2010; contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneas las Excepciones interpuestas por la Defensa.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 encabezamiento, 447 numeral 2 y 437, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ROSA MARÍA MARGIOTTA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ ABG. RENEE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


RMMG/FCG/RMT/ads/rosamariam/rmt.-
Asunto N° CA-1235-12-VCM