REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 02 de mayo de 2012
201° y 153°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Resolución Judicial Nro: 111-12
Asunto Nº CA-1242-12-VCM
La abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primara (1º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JAVIER JOSÉ DÍAZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Nº 18.027.553, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de marzo de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Alzada para emitir pronunciamiento, previamente observa:
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 16 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primara (1º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JAVIER JOSÉ DÍAZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Nº 18.027.553, librándose boleta de emplazamiento en fecha 29 de marzo de 2011, a la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2011 la Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto no dando contestación al mismo.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000331, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1242-12-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien en fecha 29 de marzo de 2011, acordó devolver las actuaciones al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de que fuese agregada copia legible de la Resolución Judicial dictada en fecha 15 de Marzo de 2011, suspendiéndose el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió cuaderno de apelación signado con el Nº CA-1242-12VCM, procedente del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con sesenta y ocho (68) folios útiles, ordenándose reabrir el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación interpuesto por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primara (1º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JAVIER JOSÉ DÍAZ FERMIN, este Tribunal Superior Colegiado lo hace previas las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa representada por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primara (1º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 16 de marzo de 2012, es decir al tercer (03) día hábil tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado de Control cursante al folio 52 y 53 del presente cuaderno especial, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
Asimismo se observa que en fecha 31 de marzo de 2011 la Fiscala Centésima Trigésima Tercero (133º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto y no dio contestación al mismo.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado, por lo que la misma es susceptible de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera (1º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado: JAVIER JOSÉ DÍAZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Nº 18.027.553, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 11 de marzo de 2012, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437, 450 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG (A). RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1242-12VCM
RMG/RMT/FCG/ads/pedro/RMT.-