REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 02 de mayo de 2012.
201° y 153°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.-
Resolución Judicial Nro. 110- 12
Asunto Nº CA-1257-12-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.100.190, conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251, en sus numerales 2 y 3, y artículo 252, numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 26 de marzo de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por el abogado ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V17.100.190, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 27 de marzo de 2012, fue librada boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto habiéndose notificado dicho despacho fiscal el 30-.03-2012, y en fecha 09-04-12, contestó el mismo, mediante escrito cursante en los folios 88 al 101, ambos inclusive.
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000504, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1257-12-VCM y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente Abogado: ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado: MAIKOL RAFAEL CASTRO, posee legitimidad activa, toda vez que se desprende del folio ciento seis (106) la copia certificada del acta de designación y juramentación del referido abogado ante el Juzgado A quo con fecha 19 de Marzo del 2012.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 19 de marzo de 2012, quedaron notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 26 de marzo de 2012, es decir al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, según se evidencia del cómputo efectuado por el secretario del Juzgado a quo, cursante a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del cuaderno de apelación, de manera que se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
Ahora bien, en cuanto a la contestación al mismo por parte de la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta se da por notificada en fecha 30 de marzo de 2012, y presenta escrito de contestación el día 09 de abril de 2012; y como se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado Quinto de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y cursante a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), el mismo fue presentado al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes, al cual se refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del referido cómputo, por lo que se admite dicho escrito de contestación.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se impuso contra el mencionado ciudadano: MAIKOL RAFAEL CASTRO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma es susceptible de apelación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado: MAIKOL RAFAEL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V17.100.190, conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento u tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251, en sus numerales 2 y 3, y artículo 252, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG. (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
RMG/RMT/ FCG/Ads/ale/rmt.-
Asunto Nº. CA-1257-12-VCM