REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 22 de mayo de 2012
201° y 153º°

Asunto Nº CA-1236-12-VCM
Resolución Judicial Nº 141-12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de enero de 2012, por la abogada RHINA MOROS PEREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 91 numeral 3 le impuso la prevista en el articulo 87 numerales 3 y 13 de la Ley Especial, y dictó domo medida de protección y seguridad la presentación cada 15 días por ante el Despacho de la Fiscalía 134° del Ministerio Público, NO ACORDANDO EL PEDIMENTO HECHO POR EL MINISTERIO REFERIDO A LA IMPOSICIÓN CONTRA EL IMPUTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento a decir de la fiscalía habría de realizarse ante el órgano jurisdiccional y las dependencias administrativas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de febrero de 2012, emplazó a la Defensa Pública 4° con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE DAVID LORETO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 01 de marzo de 2012, se dio por emplazada la Defensa Pública 4° Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE DAVID LORETO y no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cuarenta y cinco (45) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000116), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1236-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Alzada).

Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).

En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la Abogada RHINA MOROS PEREZ, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tiene la condición de parte, de tal forma, que esta Corte, encuentra que la impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 23 de enero de 2012, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 30 de enero de 2012, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 39 y 40 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrito al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la resolución dictada en audiencia Oral, mediante la cual la jueza de la recurrida supuestamente dictó una medida cautelar de presentación ante el órgano fiscal, la cual no está prevista en la Ley ni es su facultad, negado la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho Recurso de apelación está fundamentado en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Siendo esto así, destaca esta Corte, que el presunto gravamen irreparable que arguye la Representante Fiscal, es el hecho que la víctima y el imputado pueden coincidir en la Sede Fiscal cuando le corresponda al encausado presentarse ante dicha autoridad, debido a la medida de protección que fue dictada sobre la base del artículo 87 numeral 13 por la jueza de la recurrida, siendo bastión de la recurrente el argumentar que la jueza debió imponer la medida cautelar de presentación prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual entiende esta Alzada, en primer lugar que en el presente caso NO EXISTE GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto ……. y en segundo lugar, que no es admisible la apelación contra la decisión que decidió LA IMPROCEDENCIA de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que son apelables las decisiones que declaren la PROCEDENCIA de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta, a tenor de lo pautado el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso, la decisión no declara la procedencia sino que dicta pronunciamiento sin lugar a tal petición, siendo que el negar la imposición de una medida de cautela, no causa gravamen irreparable, en atención a que será el Ministerio Público el que, si cuenta con los elementos para solicitar de nuevo la imposición de ésta, la solicite en el curso de la investigación, y lo importante es que la víctima en este caso se encuentra protegida de manera urgente con las medidas de protección que fueron dictadas a su favor al inicio de la investigación



Por las razones anteriormente expuesta, es claro y notorio que el recurso de apelación se encuentra afectado por una causal de inadmisibilidad, prevista en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser irrecurrible la decisión impugnada, a tenor de lo pautado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la apelación ejercida por el Ministerio Público debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada RHINA MOROS PEREZ, en su condición de fiscal Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 91 numeral 3 le impuso la prevista en el articulo 87 numerales 3 y 13 de la Ley Especial, se dicto como medida de protección y seguridad la presentación cada 15 días por ante el Despacho de la Fiscalía 134° del Ministerio Público,. NO ACORDANDO EL PEDIMENTO HECHO POR EL MINISTERIO REFERIDO A LA IMPOSICIÓN CONTRA EL IMPUTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento a decir de la fiscalía habría de realizarse ante el órgano jurisdiccional y las dependencias administrativas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, 437 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS












/RMT/FCG/asd/rmt/gtz
Asunto N° CA-1236-12-VCM