REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 22 de Mayo de 2012
202° y 153º°

Asunto Nº CA-1263-12-VCM
Resolución Judicial Nº 136.-
PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Marzo de 2012, por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor privado del imputado JHONNY GUILLERMO RADA UZCATEGUI, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado por considerarlo Cómplice Necesario del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de Abril de 2012, emplazó a la ciudadana Abogada AZUCENA DE ABREU, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10 de Abril de 2012, se dio por emplazada la representación fiscal quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del Imputado JHONNY GUILLERMO RADA UZCATEGUI, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000505), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1263-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, quien en la misma fecha procedió a inhibirse del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida y declarada lugar en la misma fecha la inhibición planteada por dicha Jueza.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, la ciudadana Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer una vez de haberse incorporado al cargo por haber estado de vacaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa asumiendo la ponencia de la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de defensor privado del imputado JHONNY GUILLERMO RADA UZCATEGUI, tiene la condición de parte, según consta del acta de juramentación que cursa al folio 51 del presente Cuaderno de Apelación, de tal forma, que esta Corte, encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito previsto en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 22 de marzo de 2012, quedando la parte recurrente notificada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 26 de marzo de 2012, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 130 y 131 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrito al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede. Igualmente se dejó constancia en dicho cómputo que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la resolución dictada en audiencia oral, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado por considerarlo Cómplice Necesario del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una decisión recurrible, por cuanto la misma declara la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del imputado JHONNY GUILLERMO RADA UZCATEGUI, contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado por considerarlo Cómplice Necesario del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado en el artículo 84, numeral 1º del Código Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literales a, b y c, 447 numeral 4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABG. (A) RENEE MOROS TROCCOLI


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS





NAA/RMT/FCG/ads/Néstor/rmt.-
Asunto N° CA-1263-12-VCM