REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas 22 de mayo de 2012
201º y 153º


Asunto Nº CA-1270-12-VCM
Resolución Judicial N° 140-12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada y el Abogado MARISABEL BRICEÑO y GREGORY BLANCO, en su carácter de Defensores del ciudadano JHONATAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.


En fecha 26 de marzo de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la Abogada y el Abogado MARISABEL BRICEÑO y GREGORY BLANCO, en su carácter de Defensores del ciudadano JHONATAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, conforme el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a la Abogada NEISLA YSTURDES, en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al recurso de apelación.

En fecha 09 de abril de 2012, la Abogada NEISLA YSTURDES, en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada y contestó por escrito el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2012; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ochenta y cuatro (84) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000507), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1270-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta sala observa que los Profesionales del Derecho MARISABEL BRICEÑO y GREGORY MIGUEL BLANCO, tienen la condición de parte, como Defensores del ciudadano JHONATAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, tal y como se desprende del acta de designación y juramentación, cursante al folio 42.

En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 19 de marzo de 2012, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 26 de marzo de 2012, es decir el quinto día hábil siguiente a la decisión del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra la decisión que declara la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y contra aquella que causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión impugnada solo es apelable expresamente por el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la recurribilidad de la decisión que declara la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual el recurso debe ser reconducido a la causal establecida en el referido numeral únicamente, toda vez que el vicio de inmotivación que indican los impugnantes se refiere igualmente al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal a quo.
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De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada y el Abogado MARISABEL BRICEÑO y GREGORY BLANCO, en su condición de Defensores del ciudadano JHONATAN ERNESTO CONTRERAS PEÑA, conforme el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 4 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg., AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/rmt/gtz/rmt.-
Asunto N° CA-1270-12-VCM