REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 22 de Mayo de 2012
202° y 153°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Resolución Judicial Nro.142 - 12
Asunto Nº CA-1271-12-VCM


El abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, actuando en su carácter de defensor Privado del imputado HERMES SAMIN ORTIZ REINA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.301.946, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 29 de marzo de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por el abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, actuando en su carácter de defensor Privado del imputado HERMES SAMIN ORTIZ REINA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.301.946, librándose boleta de emplazamiento en fecha 02 de abril de 2012, a la Fiscalía Centésima Trigésima (130ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de abril de 2012, la Fiscal Centésima Trigésima (130ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto y en fecha 13-04-2012, dio contestación al mismo.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000537, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 5, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-1271-12-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, por lo que llegada la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior Colegiado lo hace previas las consideraciones siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se desprende de la transcripción del acta de la audiencia de presentación del Imputado HERMES SAMÍN ORTÍZ REINA, que el mismo estuvo y ha estado asistido por el Abogado LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en el curso del presente proceso penal según acta de nombramiento y juramentación de defensor de fecha 22-03-2012 cursante al folio 35 del cuaderno de apelaciones.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 22 de marzo de 2012, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 29 de marzo de 2012, es decir al quinto (5º) día hábil siguiente a la notificación, según se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, cursante a los folios 129 y 130 del cuaderno de apelación, de manera que se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente, así como también la contestación al mismo por parte de la Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 10 de Abril de 2012, y dio contestación el día 13 de Abril de 2012, es decir, dentro del lapso de tres días al cual se refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del referido cómputo, por lo que se admite dicho escrito de contestación.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se declaró la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal; por lo que la misma es susceptible de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ROBERTOCABRERA DEKASH, Defensor Privado del imputado HERMES SAMIN ORTÍZ REINA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.301.946, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal. Asimismo SE ADMITE el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, y numeral 4 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



RMG//RMT/ FCG/ads/jabc/rmt.-
Asunto N°. CA-1271-12-VCM