REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 22 de mayo de 2012
201° y 153°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.-
Resolución Judicial Nro. 134-12
Asunto Nº CA-1245-12-VCM
El abogado, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Abogado privado del imputado: CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.275.788, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de Febrero de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 08 de Febrero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por El abogado, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor privado del imputado: CARLOS EMILIO LOZADA, librándose boleta de emplazamiento en fecha 24 de enero de 2012, a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2012, la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto y en fecha 24-02-12, se venció el lapso estipulado para la contestación del recurso sin que se verifique en autos la contestación del mismo.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2012-001771, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1245-12-VCM y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
DEL RECURSO PLANTEADO
Cursa en el presente Cuaderno de Apelación del folio 42 al 51 recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor privado del imputado: CARLOS EMILIO LOZADA, conforme al artículo 447 numeral 4º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de Febrero de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
“…(Omissis)…Tal cual y como se desprende de las actas procesales que el representante del Ministerio Público precalifico en contra de mi defendido el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic)174 del Código Penal precalificación esta que fue hecho en forma arbitraria por el ciudadano representante del Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad jurídica ni a la realidad procesal, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa (Actas Policiales y Actas de Entrevistas), no se dan las circunstancias o supuestos exigibles en el mencionado tipo penal. Si bien es cierto que mi representado en el momento de su Aprehensión se encontraba en el interior de su residencia con su niña de Nueve (9) años ...(Omissis)... y su tío MARIO PARRALES, amen que el ciudadano Juez ignoró lo manifestado por mi defendido en la audiencia de presentación de imputados, en la cual señalo las circunstancias que dieron origen a este hecho que SIMULO su hija BRIGITTE ARACELYS LOZADA GÓMEZ, para que no interfiriera en la relación amorosa que tiene la misma actualmente con un ciudadano de nombre LUIS y se ajusta a la realidad procesal por cuanto el mismo prácticamente es victima de tal SIMULACIÓN que posteriormente se esclarecerá en el proceso de Investigación y no autor o responsable en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, allí quedo establecido en forma clara, precisa y concisa las circunstancias como ocurrió su Aprehensión de modo tal que el mismo se encuentra protegido con el Principio Universal de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo, la cual establece que la duda favorece al REO.
(…)
El ciudadano Juez de Control en sus pronunciamientos admitió la precalificación hecha por el Ministerio Público, amen que si revisamos el Decreto de Privación de Libertad dictada en contra de mi defendido CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, el mismo fue realizado sin fundamento ni motivación , para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ese delito en contra de mi representado antes identificado; pues simplemente se basa en el testimonio de la Victima y de las ciudadanas MARY CONTRERAS e IRIS RAMÍREZ, quienes no pueden dar fe de que dicha ciudadana en ese instante estaba Privada Ilegítimamente de su Libertad, además no existe en las Actas que conforman la presente causa ningún testigo referencial que menciona el ciudadano Juez en su resolución como IRIS RAMÍREZ y tampoco hay la existencia de DOS TESTIGOS PRESENCIALES NI UNO REFERENCIAL, para fundamentar que hay la existencia del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, los mismos al no existir no hay la existencia de ningún otro elemento de convicción que incriminen a mi defendido de ningún modo como autor o participe de tal hecho; aquí se evidencia claramente que la ciudadana BRIGITTE ARACELYS LOZADA GÓMEZ dio esta versión ante las autoridades por represalias en contra de su señor padre, a fin de que la dejara tener abiertamente su relación que tiene actualmente como lo manifestó mi defendido en su Declaración ante el Tribunal Aquo; el Tribunal debió señalar o establecer en su decisión cuales son los elementos existentes para Decretar la Medida Privativa de Libertad, situación que no ocurrió en el presente caso, violando la (sic) ciudadano Juez de Control el contenido de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un Gravamen Irreparable a mi defendido CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA.
(…)
“…(Omissis)…Es tanto así ciudadanos Magistrados que el ciudadano Juez NO SE PRONUNCIO EN LA AUDIENCIA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitad, siendo el delito de Privación Ilegitima de Libertad de carácter menor por la Futura Pena a imponer la cual no excede de CUATRO (04) AÑOS en su limite Máximo, siendo su pena intermedia TRES (3) AÑOS DE PRICIÓN por lo tanto la medición y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Tribunal a quo debió imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso.
“…(Omissis)…Mi defendido será enviado a un Recinto Penitenciario distinto al acordado por el Tribunal Quinto de Control de Violencia de la Mujer, por cuanto el Internado Judicial de los Teques no hay Cupo actualmente y será enviado al Iterando Judicial Yare I, donde se han suscitado últimamente hechos Violentos, por lo que la vida de mi defendido esta en riesgo y le han Notificado que esta siendo esperado para darle Muerte por cuanto ingresara a dicho recinto por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA como consta en Boleta Judicial Preventiva de Libertad numero 004 de fecha 03 de febrero.
(…)
El Ministerio Público cuando solicitó al ciudadano Juez 5º de Control la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°,2º,3°, 251 numeral 3º y 252 numeral 2º , requisitos éstos que no cumplió el Ministerio Público, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en actas policiales o entrevistas, sin ningún otro soporte. El Ministerio Público lo que hizo fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho a la Libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
“…(Omissis)…En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto el imputado es Venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable y conducta predilectual intachable, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización, por cuanto mi representado CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA y sus entornos familiares no gozan de los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, máxime cuando el representante del Ministerio Público es el propietario o dueño de la acción penal y por ende tiene la cadena de custodia en su poder, es decir, en todo caso no existen los elementos concurrentes en cuanto a los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos los artículos 251 y 252 de la norma en mención.
En este orden de ideas ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez Quinto de Control al momento de pronunciar su decisión solo se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Público sin encuadrar la conducta de mi defendido en el tipo penal que acoge. En este sentido ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el artículo 246 en concordancia con el 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
“…(Omissis)…Visto entonces que no se señalo y aun peor no se motivo cuales eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o participe del delito que se investiga; toda vez que se limitó a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar cual o cuales elementos de convicción existían en contra de mi defendido, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuales eran los argumentos por los cuales considero que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el articulo 174 del Código Penal, no explico la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“…(Omissis)…Es por ello que a criterio de la Defensa, no existen los elementos taxativos que exige el citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
“… (Omissis)…No se puede ni se debe mantener a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se (sic) investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 03 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de el abogado JOHN ENRIQUE PARADOY GALLARDO, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…(Omissis)…TERCERO: oída la solicitud del Ministerio Público en el sentido que sea impuesta la privación judicial preventiva de libertad este Juzgado observa: ciertamente nos encontramos ante la comisión de un delito flagrante como lo es la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existe fundados elementos de convicción los cuales fueron señalados de manera especifica en el pronunciamiento que antecede como lo fueron la declaración de la víctima , dos testigos presenciales y un testigo referencial, de cuyos dichos se extrae la presunta comisión del delito calificado como flagrante en esta audiencia y de cuya participación u autoría señala al ciudadano Carlos Lozada Montoya, desprendiéndose de las narraciones de la víctima obtuvo la ayuda de su vecina para poder abandonar la residencia donde se encontraba privada de libertad bajo amenaza de su progenitor según su dicho; en otro sentido se presume el peligro de fuga del imputado en virtud de la magnitud del daño causado a la víctima como lo es la afectación psicológica que comporta la privación de libertad, de otra parte se presume el peligro de obstaculización a la búsqueda d (sic) e (sic) la verdad, por cuanto el imputado podría influir en la víctima o demás testigos para que se comporten de manera desleal en este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado… Omissis… sin perjuicio de que el ministerio Público presente o no acto conclusivo de acusación por este delito como el delito de violencia sexual que fue calificado como no flagrante en esta audiencia según las diligencias investigadas que adelanten en el caso… (Omissis)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
Señala la recurrente en su escrito de apelación, que el decreto de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su representado CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, fue realizado sin fundamento ni motivación, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, además alega el recurrente que no existen en las actas que conforman la presente causa ningún testigo referencial el cual menciona el juez en su resolución. Basándose solo en el testimonio de la victima y de las ciudadanas Mary Contreras e iris Ramírez quienes no pueden acreditar el delito de Privación Ilegitima de Libertad por cuanto no son testigas presenciales. Tampoco coexisten dos testigos presenciales y uno referencial para acreditar el delito imputado a su defendido para fundamentar la existencia de la comisión del referido hecho punible.
El recurrente alega en su escrito de apelación que el Juez no se pronuncio en la audiencia en cuanto a la solicitud de la defensa, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo pues que el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, no excede de CUATRO (04) AÑOS en su limite máximo,
Por otra parte argumenta la apelante que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 2º del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA ha sido autor o participe del hecho punible, en virtud que el ciudadano Juez de Control no motiva, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión, solo se limita a realizar un juicio previo de la situación.
Continúa el recurrente señalando que no existen los elementos concurrentes en cuanto a los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos los artículos 251 y 252 de la norma en mención, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, igualmente alega el recurrente que dicha decisión vulnera el principio de proporcionalidad contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al igual que la disposición del articulo263 ya que lo solicitado por el fiscal tanto la calificación jurídica como en la medida resultaba menos gravoso para el imputado.
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por el defensor del imputado: CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad impuesta a sus defendido, por considerar que no está acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos.
Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Debe establecer entonces el Juez o Jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho, y por tanto merecedor de dicha Medida.
En este sentido, la recurrida Acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, por considerar que el mismo es el presunto autor del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, es decir, en la decisión emitida en audiencia oral ante las partes en fecha 03 de febrero de 2012, en la cual se constata de manera clara y precisa los elementos de convicción que dieron origen a la medida de coerción decretada al imputado de autos, la cual fue solicitada por la Representación Fiscal en dicho acto.
Así las cosas, observan quienes aquí deciden que se desprende de actas, que el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, y en dicha decisión, fija los elementos de convicción sobre los cuales basó la misma, tales como:
Acta Policial cursante al folio 3 y 4 del presente cuaderno especial suscrito por los funcionario OFICIAL AGREGADO BOLIVAR FREDDY, credencial 5651, adscrito al Centro de Coordinación Policial Coliseo la Urbina, Coordinación General de Patrullaje, División de Patrullaje Motorizado, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)… siendo aproximadamente las 3: 45 horas de la tarde del día de hoy , encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario OFICIAL VERA JOE...(Omissis)… al momento en que nos encontrábamos en labores de patrullaje nos fue ordenado radiofónicamente trasladarnos hasta el sector Plan de Marín, callejón Don Bosco, del Barrio de Turumo, ya que según denuncia telefónica en nuestra Sala de Transmisiones, una ciudadana quien reside en el lugar había (sic) sido víctima de una presunta violación por parte de su progenitor, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el referido lugar, una vez en el sitio avistámos (sic) un grupo de ciudadanos quienes llamaron nuestra atención y nos informaron que un ciudadano quien aparentemente se encontraba bajo los efectos del alcohol, había abusado sexual mente de su hija, señalándonos la casa donde este ciudadano se encontraba, inmediatamente se apersonó una ciudadana quien se encontraba nerviosa y aterrorizada, manifestándonos que hace escasos momentos cuando se encontraba en su casa, fue obligada mediante el uso de la fuerza física por su padre a sostener relaciones sexuales, logrando zafarse luego de haber sido victima de abuso sexual y salir de la casa hacia la calle principal pidiendo auxilio donde fué (sic) socorrida por varios vecinos del sector quienes intentaron agredir físicamente al victimario, huyendo este hacia el interior de la casa cerrando las puertas y ventanas, posteriormente nos percatamos que el victimario salía por la puerta principal, por lo que informe radiofónicamente al funcionario OFICIAL JOE VERA, quien logró aprenderlo a mitad del callejón Don Bosco al momento en que este ciudadano en veloz carrera con dirección al sector Plan de Marín, Parte Baja…(Omissis)…. Una vez en el (sic) víctima quedó identificada como BRIGTTE ARACELIZ LOZADA GOMEZ, de 20 años portadora de la cédula de identidad V- 22.393.442, el ciudadano aprehendido como EMILIO LOZADA MONTOYA, de 43 años de edad… (Omissis)…”
Declaración de la víctima ciudadana LOZADA GOMEZ BRIGITTE ARACELIZ, cursante al folio seis 06 del presente cuaderno especial rendidas ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)… Yo estaba dormida en mi cama entonces mi papa (sic) entro para mi cuarto y me empezó a tocar por mi espalda, después me agarro y me desarropo, me empezó a quitar el pantalón que yo tenia puesto, yo estaba llorando y le decía que me dejara tranquila, y el me dijo que me quedara tranquila, le seguí pidiendo que me dejara dormir y después que ya había quitado el pantalón, yo estaba boca abajo y el me voltio boca arriba y se me monto encima, yo le gritaba que me dejara, me lo quite de encima y se volvió a montar y no me dejaba dormir, se quito un mono deportivo que tenia puesto, se puso un condón y se me monto encima mío, siguió en cima mío y después me dejo tranquila y se fue para su cuarto es todo…(Omissis)…”
Acta de entrevista a la Ciudadana CONTRERAS ALCAZAR MARY, cursante al folio 7 del presente cuaderno especial rendidas ante el instituto Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, la cual es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… Yo estaba en mi casa tendiendo una ropa en el balcón y BRIGITTE estaba tendiendo también su ropa, yo la salude, ella me hizo seña de que no podía hablar, le pregúnte (sic) que le pasaba, que subiera para hablar con ella porque pensé que era algo de su enfermedad, ella me dijo que no podía subir y yo me pase por un pasadizo a la placa de la casa de ella cuando la tuve al frente le volví a preguntar que le pasaba, ella me dijo que la ayudara que su papa (sic) la había violado dos veces le pregunte si ya le había dicho algo a su mama o a su abuela y me dijo que no porque su papa (sic) la tenia amenazada, la tenia encerrada en su casa y no la dejaba salir le dije que viniera conmigo a mi casa y ella se vino con mi ayuda me fui con ella al Consejo Comunal y me entreviste con el Presidente de junta DAVID CORBACHO , ella misma le explico lo sucedido y el llamo a la policía, cuando los funcionarios supe que habían detenido al papa de BRIGTTE no vi cuando lo llevaron, yo me vine con ella para acompañarla hasta que llegara su mama, es todo…(Omissis)…”
Acta de entrevista a la Ciudadana RAMÍREZ ARTEAGA, YIRVIS, cursante al folio 8 del presente cuaderno especial rendidas ante Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, la cual es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… hoy estaba llegando a mi casa luego de trabajar y mi vecina me llamó, diciéndome que la acompañara a sacar un violador, le pregunte que quien era ese violador, ella me respondió que el chino porque violo a su hija, cuando llegamos a la casa la mamá de el lo estaba sacando para que se fuera, entonces el salió corriendo, llegó lo (sic) policía y lo agarramos en la parte de atrás de su casa, lego lo trajeron para esta policía es todo…(Omissis)…”
Asentado lo anterior, verifica este órgano jurisdiccional Superior, que tales elementos de convicción observados por el Juez de la recurrida, resultan suficientes en esta etapa procesal para estimar acreditada la existencia del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. De igual forma dichos elementos constitutivos del delito emergen los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible, toda vez que en el caso que nos ocupa, tenemos que la victima relata que el imputado: CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, no la dejaba salir de la casa en la cual habitan ubicada en el BARRIO BRISAS DE TURUMO, SECTOR MARIN, CALLE MARIN GOMEZ, CALLEJÓN SAN JUAN, PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE, en este sentido el dicho de la víctima en un caso de esta naturaleza no puede ser desestimado como inverosímil, de poca credibilidad, en virtud que su dicho es un elemento de convicción grave para la comprobación del delito siendo que existen además otros elementos que lo corroboran como lo son, la declaración de las testigas: Mary Contreras e Iris Ramírez.
La impugnada, también en su decisión señala las razones por las cuales consideró existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, para proceder a acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contrario a lo señalado por la recurrente en el escrito de apelación, pues, el ciudadano Juez expresa que el delito cometido causa un daño a la víctima como lo es la afectación psicológica que comporta la privación de libertad. De igual forma señala que se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado podría influir en la victima y demás testigos para que se comporten de manera desleal en este proceso. Evidenciado esta Corte que dichos argumentos son válidos y acordes a la luz de los requisitos que prevé el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que se observa que de tal manera que la privación se justifica en atención de garantizar la resultas del proceso y no entendiendo ésta como una pena anticipada, por cuanto considera esta Corte de Apelaciones, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima en la declaración aportada ante el órgano aprehensor en fecha 02/02/2012, así como el testimonio de la testigas presencial y referencial de los hechos (vecinas), no han sido desvirtuados, circunstancias que permiten acreditar la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, que a pesar de que no es grave, la magnitud del daño causado a la víctima quien estuvo retenida de manera ilegítima si lo es, lo cual determina que exista, como lo asentó el juez de la recurrida, una presunción razonable de peligro de fuga, lo que evidencia que para garantizar la aplicación del ius puniendi del Estado, el imputado deba permanecer privado de libertad para afrontar el proceso penal donde se atacó la integridad de la mujer.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, aprecia que no le asiste la razón al recurrente, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/02/2012, por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ en su carácter de defensor privado del imputado: CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.275.788, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08/02/2012, por el abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ en su carácter de defensor privado del imputado: CARLOS EMILIO LOZADA MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.275.788, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó contra el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; por consiguiente se CONFIRMA la referida decisión, en virtud que a juicio de esta Corte se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG (A). RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1245-12 VCM
RMG/RMT/FCG/ads/pedro/rmt.-
|