REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : JP41-R-2012-000002
Parte Recurrente: MARIA DEL CARMEN PULIDO
Defensora Pública: Abg. HAZEL GERALDINE MARTINEZ MORALES, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico.
Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en el Asunto Principal No. JP41-V-2011-000217, de fecha primero (01) de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró SIN LUGAR la Acción de Restitución de Custodia de las adolescentes (SE OMITE NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA).
I
SINTESIS
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Marzo de de 2012, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2012-000002.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 03 de abril del presente año, a las 02:00 p.m.
En fecha 21 de marzo de 2012, la representación de la defensa pública consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en pleno uso de las facultades probatorias conferidas por el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó prueba de experticia dirigida al departamento de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a objeto de que se practiquen las evaluaciones médico-psiquiatritas correspondientes a los fines de determinar el estado actual de la salud mental de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO.
En fecha 03 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se proveyó lo solicitado por la parte recurrente y en tal sentido se difirió la celebración de la audiencia de apelación para el día 03 de mayo de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a fin de ratificar los oficios emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y el Tribunal de Juicio que conocieron del Asunto Principal, a los fines de requerir con carácter de urgencia la remisión de copia certificada del expediente médico de la ciudadana MARIA DE LA CARMEN PULIDO.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual este tribunal dejó constancia que para esa fecha no constaban en autos las evaluaciones realizadas por el Hospital Militar Carlos Arvelo, se acordó diferir la celebración de la audiencia de apelación para el día 17 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo del presente año, se realizó la Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Establecido lo anterior, se puede sintetizar que la representación judicial de la parte Apelante fundamente el presente recurso en los siguientes hechos:
1. Manifiesta que su disconformidad de la Sentencia recurrida, en virtud de que la juzgadora del A-Quo, debió sustanciar debidamente todas y cada una de las probanzas ofrecidas en el presente proceso, para de esta manera, al momento de tomar la decisión correspondiente, valorar conforme a derecho todos y cada uno de los elementos de convicción materializados en la oportunidad legal, siendo que la parte actora ofreció como elemento probatorio a su favor el contenido de su historia clínica llevada por ante el Hospital Militar, “Dr. Carlos Arvelo” y el Hospital de “Lidice”, ambos nosocomios en los cuales ha sido tratada la recurrente durante mucho tiempo, sin embargo al momento de celebrarse la audiencia de juicio y de dictarse la sentencia definitiva, no constaban en los autos, por lo que la Sentenciadora debió requerirlos para su estimación legal en el presente proceso, y de esta manera ser materializados en la etapa de juicio oral y ser valorados como pertinentes o no, de acuerdo a la apreciación de la juzgadora, sin embargo ello no ocurrió, por considerase no pertinentes, por existir suficientes elementos de convicción para decidir, cuando dichas probanzas constituirán medios idóneos para demostrar la condición psiquiatrica de la recurrente y su correspondiente idoneidad para ejercer la custodia de las adolescentes de autos.
2. Continúa la representante de la Defensa Pública haciendo un análisis legal y doctrinario acerca de la Responsabilidad de Crianza y sus atributos, para culminar señalando que al verificarse una separación entre una pareja que hayan procreado hijos, cuya filiación se encuentre legalmente constituida, la custodia debe corresponder, en principio a la madre por ser esta una institución que tiene sus fuentes y raíces en normas que emergen del derecho natural, por lo que en este sentido, corresponde en este caso a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO, el derecho efectivo de mantener bajo su custodia a sus hijas las adolescentes (SE OMITE NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), y de esta manera brindarles su protección y amparo atendiendo al sagrado principio del interés superior, el cual debe privar de manera absoluta cuando se vislumbran desacuerdos que afectan lamentablemente a seres inocentes, como son los hijos, que son ajenos totalmente a las desavenencias que se presentan entre los padres.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se evidencia que este Tribunal ordenó de oficio la materialización de dos medios probatorios ha saber:
1) Prueba de informes dirigida al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a fin de que se remitiera copia certificada del expediente médico de la ciudadana MARIA DE LA CARMEN PULIDO.
Con respecto a dicho medio probatorio, se observa que el mismo consta en las actas, al haber sido consignado en fecha 15 de mayo del presente año, y constituyen instrumentos de carácter Público Administrativos, que no fueron impugnados en la oportunidad de su evacuación, y en tal sentido al guardar extrema relación con el asunto en controversia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, del instrumento bajo examen puede evidenciarse que el mismo constituye un expediente llevado por el referido centro asistencial del cual puede extraerse que la hoy recurrente ha sido tratada por el departamento de psiquiatría desde el tres (03) de agosto del año 2000, evidenciándose que en fecha 06 de octubre de ese mismo año, fue hospitalizada en virtud de presentar irritabilidad, ideas de daño, episodios de heteroagresividad e incumplimiento del tratamiento psico farmacológico, señalándose como referencia de la enfermedad para ese momento, las características de animo triste, ideación suicida, y homicida e irritabilidad. Asimismo, emerge del extenso historial que antes de ser tratada en ese hospital, la referida ciudadana presente antecedentes de enfermedad mental, toda vez que se señala que la paciente fue hospitalizada en el Hospital Psiquiátrico de LIDICE, en el año 1.993 por intento suicida al ingerir 20 tabletas de Mogadon, del mismo modo puede evidenciarse que posteriormente fue hospitalizada en el Hospital Universitario de Caracas, en el año 1.994, por presentar trastorno depresivo, seis (06) años después, es tratada en el Hospital de San Fernando de Apure, donde recibió control ambulatorio, cumplido irregularmente.
En ese mismo orden de ideas, se observa que desde el momento en que fue empezada a tratarse en el hospital militar en referencia, es decir el 03 de agosto del año 2000, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO, fue diagnosticada de adolecer de una psicopatología denominada “TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD”, circunstancia que según los médicos tratantes requiere de un tratamiento habitual a base de fármacos denominados TRILEPTAL, RISPERDAL y ATIVAN.
En cuanto a información mas reciente, se encuentran contenidos dentro de la instrumental bajo examen, un informe médico psiquiátrico elaborado por el departamento de Psiquiatría del Hospital Militar Carlos Arvelo, del fecha 07 de noviembre del año 2011, del cuál emerge que los médicos psiquiatras que suscriben, ratifican que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO, no asiste al departamento desde el 23 de marzo del año 2010, cuando se encontraba estable de su enfermedad mental y en esa oportunidad se recomendó el seguimiento de su tratamiento habitual y se indica como diagnóstico “TRASTORNO DEL HUMOR ORGANICO TIPO BIPOLAR”.
Por último, consta en la Historia Médica aquí analizada, un informe médico psiquiátrico elaborado por el departamento de Psiquiatría del Hospital Militar Carlos Arvelo, del fecha 02 de abril del año en curso, del cuál emerge que los médicos psiquiatras que suscriben, señalan que se practicó evaluación psiquiátrica de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO, por orden de los Tribunales que Integran este Circuito Judicial y en tal virtud indican que existe persistencia de síntomas afectivos, trastornos ideativos y conductas inadecuada, asociado a irregularidad en toma de medicación indicada, ratificándose el diagnostico de “TRASTORNO DEL HUMOR ORGANICO”, e indicando en sus conclusiones la necesidad de mantenerse control psicoterapéutico y tratamiento farmacológico prolongado, a fin de lograr la remisión sostenida.
Siendo ello así, esta Juzgadora puede concluir que del presente medio probatorio emerge con claridad meridiana que la hoy recurrente adolece de una enfermedad mental denominada “TRASTORNO DEL HUMOR ORGANICO” y que requiere de tratamiento psicoterapéutico y farmacológico por tiempo prolongado. Así se establece.
2) En cuanto a la prueba de experticia dirigida al departamento de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a objeto de que se practiquen las evaluaciones médico-psiquiatricas correspondientes a los fines de determinar el estado actual de la salud mental de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO. Se observa que la misma fue debidamente practicada y las resultas se encuentran insertas en las copias certificadas de la Historia Medica previamente valorada y rielan a los folios 8 y 9 de la Pieza número 5 del presente asunto, y en tal sentido se dan por reproducidas las consideraciones previamente esgrimidas. Así se establece.
III
MOTIVA
Establecido lo anterior, ésta Juzgadora pasa a analizar las denuncias señaladas en el escrito de formalización y ratificadas en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, a tenor de las consideraciones siguientes:
Primero, en relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, relativo a que la Juzgadora del Tribunal A-Quo, en lugar de ratificar el medio probatorio promovido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO, referido a la prueba de informes dirigida al Hospital Militar, “Dr. Carlos Arvelo” y al Hospital de “Lidice”, ambos nosocomios en los cuales ha sido tratada la recurrente durante mucho tiempo, a objeto de que remitieran su Historia Medica, los mismos fueron desechados, por existir suficientes elementos de convicción para decidir, esta Juzgadora observa que en efecto, la Juez del A-Quo se pronunció con respecto al valor probatorio de dichas pruebas, manifestando que no les otorga valor probatorio por cuanto no consta a las actas procesales para el momento de la celebración de la audiencia de juicio; considerando esta juzgadora que no era pertinente ratificar las resultas de dicha prueba, al existir suficientes elementos de convicción para decidir el asunto.
En ese orden de ideas, esta Alzada observa al estudiar in extenso el material probatorio existente para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que constaba en las actas las resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, que riela a los folios 3 al 29 de la 2da Pieza del presente asunto, del cual se evidencia la evaluación realizada por el Dr. William González, quien funge como Psiquiatra adscrito al señalado equipo multidisciplinario, que permitió plasmar las condiciones mentales actuales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO, indicándose lo siguiente:
“como impresión diagnostica que padece de trastorno afectivo bipolar, con crisis actual hipomaniaca, que es un cuadro con profundas alteraciones conductuales, comportamentales, de emotividad excesiva, con persistencia de la sintomatología que evolucionan en un cambio de las características de la personalidad que la conllevan a padecer de un desajuste social constante, con la característica que la paciente o la evaluada no se siente enferma y en consecuencia rechaza los consejos de la familia, así como los de los profesionales para seguir el tratamiento. En la evaluada se apreció la persistencia y reaparición de la sintomatología afectiva (manía), que se evidencia cuando persisten síntomas afectivos fluctuantes, que repercuten gravemente en su conducta social. Concluyéndose además que es enferma metal y que sus acciones mayormente están privadas de juicio y raciocinio inadecuado tomando acciones impulsivas, siendo indiferentes a las consecuencias negativas que puede provocar, aunque paradójicamente no existe perdida de la realidad subjetiva, como tampoco hay ningún factor que la prive de la voluntad de cometer un acto sin pensar en el perjuicio que pueda causar a los demás e incluyéndose a si misma, ya que su juicio inadecuado le dificulta adaptarse a las condiciones ordinarias de la sociedad. Determinándose por último que la misma no es idónea para el ejercicio de la custodia.
Siendo ello así esta Superioridad considera que las pruebas de informes por su naturaleza jurídica propia de Historias Clínicas, estaban destinadas a demostrar los diagnósticos y distintos tratamientos que ha recibido la hoy recurrente, los cuales a todo evento resultarían meros indicios para determinar la capacidad mental de la referida ciudadana, sin embargo los mismos resultarían insuficientes por si mismos para demostrar si en el momento de la celebración de la audiencia, la demandante se encontraba o no apta para ejercer uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como es la custodia de las adolescentes de autos, toda vez que la circunstancia determinante para tomar una decisión en relación a la situación en referencia era verificar la situación actual de la enfermedad mental que adolece la misma, de allí que esta Juzgadora deba coincidir con el criterio acogido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al establecer que al existir una evaluación tan reciente como la practicada por el Equipo Multidisciplinario, las mencionadas pruebas de informes no eran determinantes para decidir de una u otra forma, por remitirse a hechos del pasado y resultar incapaces de demostrar las circunstancias actuales, por ende no se evidencia la materialización de violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso y en tal virtud, tal denuncia debe ser desechada . Así se establece.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que las resultas de una de las pruebas de informes citadas, es decir, la historia clínica llevada por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, siendo el caso que tal como se indicó al momento de darle la valoración correspondiente, de la misma emerge que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO, viene adoleciendo desde hace mucho tiempo una enfermedad mental denominada “TRASTORNO DEL HUMOR ORGANICO” y que requiere de tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, lo cual comulga con la apreciación dada por el Psiquiatra adscrito a este Circuito Judicial, de allí que deba concluirse que aun habiendo constando en actas las resultas de tal prueba informativa, la misma no hubiere sido capaz de aportar elementos de convicción suficientes para modificar el dispositivo del fallo. Así se establece.
En cuanto a la segunda denuncia referida a que, al verificarse una separación entre una pareja que hayan procreado hijos, cuya filiación se encuentre legalmente constituida, la custodia debe corresponder, en principio a la madre por ser esta una institución que tiene sus fuentes y raíces en normas que emergen del derecho natural, esta Alzada considera que lo señalado por la ciudadana defensora pública no puede ser mas certero, en el sentido que bajo circunstancias normales lo mas provechoso para los hijos es estar bajo la custodia de su madre y poder esta ejercer todos los atributos de la patria potestad, no obstante, a criterio de quien decide, la Jueza del A-Quo, realizó un cabal análisis de las circunstancias particulares del caso de marras y no erró al señalar que la demandante se encuentra incapacitada para ejercer la custodia de sus hijas, siendo que la misma padece de un trastorno médico psiquiátrico que la imposibilita en el ejercicio idóneo de este atributo, así como de otros que corresponden a la responsabilidad de crianza, mientras que la hoy recurrente se niegue a iniciar y seguir el tratamiento psiquiátrico para controlar o mejorar en su padecimiento.
En tal sentido esta Juzgadora insta a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PULIDO a que deponga su posición respecto a negarse a tomar los medicamentos que le son indicados por los médicos tratantes y siga sus recomendaciones para que una vez estabilizada su condición psicológica pueda utilizar los medios legales que tiene a disposición que le garanticen el ejercicio de sus derechos maternales.
Finalmente adminiculando lo antes plasmado a la obligación que tenemos los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes de observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos en la toma de sus decisiones, puede finalmente concluirse que, tal denuncia debe ser desechada. Así se decide.
Por último, tomando en cuenta todas y cada unas de las consideraciones supra esgrimidas, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en ninguno de los fundamentos de la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada sin lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.892.043, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 01 de febrero del año 2012, en el asunto N° JP41-V-2011-000217.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior CONFIRMA la sentencia apelada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
LA SECRETARIA
ABG. GIRA RATTIA.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GIRA RATTIA.
Exp. Nº JP41-R-2012-000002
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