REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : JP41-R-2012-000003
Parte Recurrente: ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.237, quien actúa en representación sin poder del Diario “LA ANTENA”..
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en el Asunto Principal No. JP41-V-2011-000184, de fecha veintiséis (26) de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró CON LUGAR la Acción de Protección intentada por la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Guárico.
I
SINTESIS
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de enero de 2012, el representante de la parte accionada ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el A-Quo, en fecha 26 de enero del año 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2012-000003.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 24 de abril del presente año, a las 02:00 p.m.
En fecha 02 de abril de 2012, la representación de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril del presente año, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTES:
Establecido lo anterior, se puede sintetizar que la representación judicial de la parte Apelante fundamenta el presente recurso en los siguientes hechos:
1.- Que el escrito de la demanda no cumplió con lo previsto en el artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez del petitorio de la demanda, se evidencia con claridad meridiana que la acción es intentada en contra de “El Diario La Antena” y sin embargo al referirse a la notificación, el accionante señala “la citación de los accionados”, da a entender que se trata de un supuesto consorcio pasivo, pero no lo identifica. Del mismo modo continúa alegando que al demandar al diario “LA ANTENA”, da a entender que supuestamente está demandado a una persona jurídica, no obstante como lo exige el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir los datos de su creación o registro, de modo que en ambos casos la Jueza de Sustanciación debió hacer uso del despacho saneador para que el demandante aclarara lo de “los accionados” cuando solamente demanda a uno solo y los datos de registro del diario “LA ANTENA”.
2.- Denuncia la incongruencia entre el auto de admisión de la demanda y la boleta de notificación librada, ya que en el auto se ordena la notificación del demandado Diario “ LA ANTENA” y la boleta va dirigida “Al Director del Diario La Antena, Lcdo. Reinaldo Piermattei, a quien se le notifica que en Juicio de Acción de Protección seguido en su contra, por el ciudadano JUAN DOGRACIO SIERRA ABREU…” , de donde se deduce una incongruencia, puesto que el demandado según el accionante es el Diario “LA ANTENA”, mientras que la boleta se libró al Lcdo. Reinaldo Piermatteni como demandado.
3.- Que no hubo notificación del presunto demandado, tal como se evidencia en la diligencia consignada por el ciudadano alguacil, quien expone: “…hacer constar que me trasladé a la dirección señalada en la boleta para notificar al ciudadano DIRECTOR DEL DIARIO AL ANTENA, Lcdo. REINALDO, pero me informaron que el no estaba allí, la persona que se encuentra en la recepción entrego la boleta para que la leyeran adentro por otra personal la cual salió al rato y me informó que el ciudadano en cuestión no estaba en el local, yo le pedí que me diera el nombre para colocarlo en la boleta pero se negó al igual que la persona que estaba en la recepción, cabe destacar que la persona de la recepción también leyó la boleta, En consecuencia se consigna la misma debidamente practicada por secretaría…”. Continúa señalando que en el expediente constan las boletas sin firmar, las cuales fueron consignadas por el Alguacil sin que conste la copia certificada del Libelo de la demanda, siendo que por el simple hecho de que unas personas hayan leído el contenido de la boleta no significa que la persona a quien está dirigida esta notificada, ya que para considerarse como tal requisito que el alguacil entregue la boleta y la copia certificada de la demanda a la persona encargada de recibir la correspondencia y si esta se niega a firmar, le indicará que igualmente queda notificada, sin embargo en el presente caso, el alguacil no dejó la boleta sino que se la llevó y la consignó en el expediente, razón por la cual no hubo notificación, hecho que invalida el juicio.
4.- Alega la existencia de una evidente falta de cualidad pasiva, ya que el accionante demanda al Diario “LA ANTENA”, siendo que este es una marca comercial, propiedad de Sociedad Mercantil Inversiones Pieri C. A. y como producto, es un legajo de papeles con textos e imágenes. Es decir, es un objeto de derecho que carece de personalidad jurídica y por tanto no es capaz de tener derechos ni puede contraer obligaciones, razón por la cual, la acción de protección incoada es improcedente.
5.- Que la Sociedad Mercantil Inversiones Pieri C. A. es la propietaria de la marca comercial Diario “LA ANTENA”, y en ese sentido el hoy recurrente, intervino en su carácter de apoderado judicial de dicha empresa, en la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación, como tercero adhesivo, alegando la falta de cualidad, la falta de notificación y además que la dirección donde se trasladó el alguacil para practicar la notificación, es la sede donde funciona la sociedad Mercantil Editora Bien Veraz C.A. . Siendo el caso que la Juez de Sustanciación (5 meses después de la intervención como tercero adhesivo) declaró extemporáneo el llamado de tercero y ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, lo cual le impidió apelar de dicho fallo, en el cual incurrió en el vicio de incongruencia ya que su representada intervino como TERCERO ADHESIVO y la Jueza sentencio sin lugar el LLAMADO DE TERCEROS, que no es la misma figura jurídica por cuanto mientras el Tercero adhesivo puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa (Artículo 382 CPC) , mientras que el llamado de terceros solo puede hacer en la contestación de la demanda, por lo tanto esta viciada de nulidad por el vicio de incongruencia y violación del derecho a la defensa al impedir el recurso de apelación.
6.- Que en la audiencia de juicio celebrada el 18 de enero de 2012, compareció ejerciendo la representación sin poder del Diario “LA ANTENA”, dado que el mismo no puede otorgar poderes por carecer de personalidad jurídica, oportunidad en la cual alegó la falta de notificación, la intervención de la Sociedad Mercantil Inversiones Pieri C.A., como propietaria de la marca comercial, consignando un escrito alegando la falta de cualidad de la accionada, siendo desechada dicha intervención por haberla considerado extemporánea la Juez de la causa. Continúa señalando que en el fallo recurrido, la Juez del A-Quo establece que “en razón de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió algún medio probatorio a su favor en el lapso probatorio previsto para ello, no se aprecian hechos controvertidos”. Circunstancia que considera una falta de respeto al sistema de justicia, puesto que si bien es cierto que no se dio contestación a la demanda, ello se debe a que el Defensor Delegado del estado Guárico demandó a un objeto de derecho; que el Alguacil, la Secretaria y la jueza de Sustanciación dieron por citado al Lcdo. Reinaldo Piermattei, por el simple hecho que la boleta de notificación fue leía por personas a quien no estaba dirigida la notificación, y ni siquiera se les entregó la boleta. Por otra parte, continúa ratificando lo antes dicho en el punto número 2 relativo a los vicios de la notificación, añadiendo que la dirección a donde se dirigió el Alguacil es la Sede de la Empresa Mercantil Editorial Bien Veraz C.A y no la sede de Diario “LA ANTENA”. Finaliza, señalando que el accionante jamás ha contradicho ninguno de sus señalamientos.
7.- Por último ataca el fondo de la demanda, al aducir que la sentencia es inejecutable, por cuanto solamente las personas –naturales o jurídicas—son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Que la acción es discriminatoria por que solo se ejerce en contra del Diario “LA ANTENA”, cuando en el territorio regional circulan diversos medios de comunicación, que publican sucesos e imágenes similares. Que el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, no es aplicable a diarios y periódicos por no ser expresamente mencionados en la norma la cual debe ser interpretada de manera restrictiva y culmina alegando que el objeto de la acciona tiene como fundamento una violación y amenaza de los derechos a la salud, integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes del estado Guárico, circunstancias que solo pueden verificarse a través de una experticia científica la cual no consta en las actas, de modo que el accionante no logró demostrar la certeza de tales violaciones o amenazas, por lo cual constituye una presunción hominis y nadie puede ser condenado en base a una presunción de tal naturaleza, siendo un hecho publico y notorio que ningún diario o periódico en Venezuela circula con una envoltura que selle su contenido.
III
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:
Con respecto a la primera denuncia, correspondiente a que el escrito de la demanda no cumplió con lo previsto en el artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la acción es intentada en contra de “El Diario La Antena” y sin embargo al referirse a la notificación, el accionante señala “la citación de los accionados”, y que al demandar a “El Diario La Antena”, da a entender que supuestamente está demandado a una persona jurídica, no obstante no como lo exige el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir los datos de su creación o registro, de modo que en ambos casos la Jueza de Sustanciación debió hacer uso del despacho saneador para que el demandante aclarara lo de “los accionados” cuando solamente demanda a uno solo y los datos de registro de “El Diario La Antena”.
En primer lugar, esta superioridad considera de vital importancia, desarrollar una actividad pedagógica y en tal sentido aclarar a la recurrente, que en nuestro proceso, los requisitos formales de la demanda no se encuentran circunscritos dentro de los extremos de la artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que están plasmados en el artículo 456 de nuestra legislación especial, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece con claridad meridana en su literal “b”, que en los casos en los cuales la parte demandada sea una persona jurídica, debe señalarse los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, por lo tanto en este proceso tan especial, no es un requisito esencial para el demandante el indicar los datos del registro de las personas jurídicas en el libelo de la demanda, de modo que el no hacerlo, mal podría considerarse como un vicio u omisión de ninguna naturaleza, Así se establece.
Por otra parte, de una lectura somera del libelo que encabeza el presente proceso, es evidente que el mismo tiene como sujeto pasivo a “El Diario La Antena”, y que el hecho de haberse señalado “citación de los demandados” obedece a un estricto error material, sin embargo para quien decide, al examinar en conjunto el texto integro del escrito, dicho error resulta insignificante y en ningún caso resulta suficiente como para crear confusión alguna en relación a la existencia o no de un litisconsorcio pasivo, ergo tampoco puede censurarse la conducta de la Juez de Instancia al haberse abstenido de librar un despacho saneador, que dicho sea de paso, es potestad única y exclusiva del Juez llamado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, atendiendo a los principios procesales que informan nuestro proceso. En tal sentido al no evidenciarse ningún vicio relevante la denuncia bajo examen es desechada. Así se decide.
En su segundo denuncia, señala la parte recurrente la existencia de un incongruencia entre el auto de admisión de la demanda y la boleta de notificación librada, ya que en el auto se ordena la notificación del demandado “El Diario La Antena”, y en la boleta va dirigida “Al Director del Diario La Antena, Lcdo. Reinaldo Piermattei, a quien se le notifica que en Juicio de Acción de Protección seguido en su contra, por el ciudadano JUAN DEOGRACIO SIERRA ABREU…”. Así las cosas, de la lectura del texto de la notificación emerge que si bien se está notificando al Lcdo. Reinaldo Piermattei, dicho acto se está efectuando con ocasión a su carácter de Director de “El Diario La Antena”, por tal motivo, mal puede interpretarse que el objeto de la boleta es informarle de la existencia de una Acción de Protección en su contra de el Lcdo. Reinaldo Piermattei como persona natural, y por tal motivo, al no evidenciarse la existencia de incongruencia alguna, tal denuncia es desechada. Así se decide.
En tercer lugar, circunscribe su denuncia a la inefectividad de la notificación practicada, en virtud de que el Alguacil no le hizo entrega de una boleta a las personas que lo atendieron, que no se acompañó la debida compulsa y por último que fue practicada en una dirección donde funciona la empresa mercantil Bien Veraz C.A. y que en ningún caso es la sede de ”El Diario La Antena”. En ese orden de ideas, es importar señalar que el Alguacil como auxiliar del Juez es un funcionario de goza de fe pública en sus actuaciones procesales, brindándole certeza y seguridad al acto que realiza, siendo el autor y único funcionario con la potestad de extender la singularizada exposición de lo sucedido de conformidad a lo reglado en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, por ello se tiene como un hecho cierto lo manifestado por el mismo en la presente causa, mediante diligencia de fecha 27de mayo de 2011, en la cual plasmó:
“…El suscrito, ABGO. JOSE GREGORIO MACERO GOMEZ, Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, hace constar que me traslade a la dirección señalada en la boleta para notificar al ciudadano DIRECTOR DEL DIARIO LA ANTENA, Lcdo. REINALDO PIERMATTEI, pero me informaron que el no estaba allí, la persona que se encuentra en la recepción entrego la boleta para que la leyeran adentro por otra persona la cual salio al rato y me informo que el ciudadano en cuestión no estaba en el local, yo le pedí que me diera el nombre para colocarlo en la boleta pero se negó al igual que la persona que estaba en la recepción cabe destacar que la persona de la recepción también leyó la boleta. En consecuencia se consigna la misma debidamente practicada por secretaria…”
Así las cosas, del análisis de lo relatado por el ciudadano Alguacil, se observa que en el caso de marras se materializó el supuesto previsto en la parte in fine del citado artículo 458, que establece en primer lugar, que cuando se trate de persona jurídicas la notificación podrá hacerse ya en la persona a quien va dirigida la boleta en su condición de representante de la empresa, o bien en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y que si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado. Al entrar en análisis del caso que nos ocupa, en primer lugar debe aclarase que en virtud de las máximas de experiencia, esta Sentenciadora debe establecer en primer lugar, que en las empresas que no cuenten con una oficina especializada para la recepción de correspondencias, pero cuenten con un personal destinado a la atención del publico, bien sea secretarias, recepcionistas etc., las mismas indudablemente se encuentran facultadas para recibir las notificaciones, máxime cuando en el mismo artículo se hace referencia a que en el caso de las personas naturales la notificación podrá ser practicada en cualquier persona que se encuentre en su morada o habitación, de allí que al hacer un análisis comparativo al caso de las personas jurídicas debe concluirse que las secretarias o recepcionista pueden perfectamente recibir válidamente las notificaciones in comento.
Aclarado ello se observa que según el relato del alguacil, la persona que se encontraba en la recepción para el momento de su visita, una vez leído el contenido de la notificación, se limitó a manifestar que el supra referido Lic. Reinaldo Piermattei no se encontraba en el local, negándose a revelar su propia identidad, de allí que deba considerarse que la notificación quedó perfeccionada a la luz de la antes citada norma.
En cuanto al hecho que el ciudadano Alguacil consignó la boleta de nuevo en el expediente, podemos evidenciar que la norma en referencia no prevé posibilidad de obligar a ninguna persona a recibir la boleta de notificación, de allí que si la recepcionista se hubiera negado a su recepción, llegando al extremo inclusive de ocultar su propia identidad, es natural que el señalado funcionario consignare nuevamente la boleta en el expediente, sin que ello pudiere viciar de manera alguna el perfeccionamiento del acto.
Con respecto a la ausencia de la compulsa, esta Superioridad observa que en los Tribunales que integran este Circuito Judicial es la regla general, el dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 de nuestra Ley Especial, en el hecho que todas las boletas de notificación son debidamente acompañadas de la correspondiente copia certificada del escrito libelar, por ende, al señalar el recurrente la omisión de tal formalidad por parte del A-Quo, recayó sobre el mismo la carga probatoria de demostrar la misma, sin que de los autos pueda evidenciarse indicio alguno de dicho hecho.
En referencia al señalamiento que la dirección indicada en la boleta, es decir, “Salida Los Llanos, No. 125, San Juan de los Morros, estado Guárico”, corresponde a la sede de la empresa mercantil “Editorial Bien Veraz C.A.” y que en ningún caso se corresponde con la Sede de “El Diario La Antena”, esta Alzada pasa a apreciar que en el vuelto del folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente asunto, se evidencia la pagina dos (02) de un ejemplar del diario “LA ANTENA”, en cuya columna inferior izquierda, se establece de manera expresa la información correspondiente al cuerpo directivo del diario, indicándose además un poco mas abajo como dirección para contactar a dicho diario la siguiente: “Salida Los Llanos No. 125, San Juan de los Morros, estado Guárico”, de allí que considere esta Superioridad un hecho público, notorio y comunicacional que la dirección en la cual se practicó la notificación en el asunto de marras, es realmente la sede de “El Diario La Antena” y por ende se considera manifiestamente temeraria la denuncia y es desechada. Así se establece.
En el cuarto segmento del escrito de fundamentación, donde se alega la falta de cualidad pasiva, al señalar que el “El Diario La Antena”, no es otra cosa que una marca comercial, propiedad de Sociedad Mercantil Inversiones Pieri C.A., que por si mismo carece de personalidad jurídica y por tanto no es capaz de tener derechos ni puede contraer obligaciones, esta Juzgadora observa, que en principio pareciera asistir la razón a la parte recurrente, en el sentido de que la acción se intenta en contra de una marca comercial denominada “Diario La Antena””, la cual carece de personalidad jurídica propia, ya que pertenece a una sociedad mercantil, tales hechos son irrefutables toda vez que de las actas emergen elementos de convicción suficientes para considerarlos como ciertos.
Sin embargo, es menester traer a colación un el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 183, de fecha 08 de febrero de 2.002, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:
Omissis…
“apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. …”
“…Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”
“…Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En merito de lo anterior expuesto, y en una interpretación analógica efectuada desde un punto de vista comparativo entre dos materias del derecho, que si bien a simple vista parecen abismalmente distintas y distanciadas como lo son la materia laboral, sobre la cual se basa el extracto ut supra transcrito y la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al escudriñar dentro de las profundidades filosóficas que dan lugar a su creación como materias autónomas dentro de la universalidad del derecho, podemos observar que ambas se encuentran íntimamente ligadas, máxime al tomar en cuenta que tienen como basamento estricto carácter de derecho humano, son derechos sociales, de orden público, de obligatorio cumplimiento y de carácter tuitivo, que tienen la finalidad de proteger a individuos que de una manera u otra se encuentran en una desventaja natural dentro de las relaciones interpersonales que se llevan a cabo en el devenir cotidiano de las mismas, y es precisamente tal desventaja natural que ha llevado al legislador a desarrollar regímenes espacialísimos en una y otra materia, respectivamente, destinados a aminorar o de alguna forma enervar tal desventaja dentro de las relaciones jurídico-procesales que se gestaren producto de cualquier conflicto que deba ser resuelto por la vía jurisdiccional, haciéndose materialmente palpable el fundamento de este sucinto análisis, al evidenciar que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala como primera candidata en orden de prelación, para ser aplicada de manera supletoria a nuestro proceso, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido es que esta Alzada ha considerado viable efectuar una labor de derecho comparativo y extrapolar el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a la materia que nos concierne, teniendo siempre como guía de interpretación el contenido del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el artículo 8 de nuestra norma especial.
En aplicación del principio de las máximas de experiencias se evidencia que tal como es descrito en el extracto supra transcrito, estamos ante la presencia de una marca comercial que se da a conocer como Diario “LA ANTENA” y la colectividad así lo identifica, lejos de saber que detrás de esa denominación existe una sociedad mercantil con un nombre distinto; resultando en un total desconocimiento de cual es realmente su identificación legal, ya que al examinar detenidamente todos y cada unos de los ejemplares del mencionado diario, que cursan a los autos, esta Superioridad ha podido constatar que en ninguna de sus páginas se menciona por ninguna razón a la empresa mercantil “Inversiones Pieri C. A”, ni muchísimo menos se informa que dicha empresa es la representante legal, en su condición de propietaria, de la marca comercial diario La Antena.
Por lo tanto, mal pudiera la colectividad representada en este proceso por el Defensor Delegado de esta Circunscripción Judicial, estar en la obligación de saber el verdadero nombre de la persona jurídica para la cual presta sus servicios, en este sentido mal pudiera exigírsele que al momento de demandar establezca con precisión el nombre de la sociedad mercantil, cuando el desarrollo de la actividad natural de la empresa se desarrolla con la denominación comercial o Marca Comercial Diario “La Antena”.
Del mismo modo, de la revisión de las actas procesales que cursan al expediente, este tribunal observa que corre inserta certificación de la notificación positiva realizada, en la persona a quien se señala en el cuerpo de los ejemplares de los diarios como “Director” del mismo, dicha notificación fue efectuada en la dirección suministrada en el cuerpo del diario, como la ubicación física en la cual pueden ser contactados. De esta se evidencia que aun y cuando la parte demandante no estableció específicamente el nombre o siglas de la empresa demandada, se infiere que esa es la sociedad mercantil como propietaria, representante y responsable de “El Diario La Antena”, en contra de quien se intenta la Acción de Protección.
Continua esta Alzada observando, que el hoy recurrente, Abg. Ely Alberto Peraza Vargas, se encuentra actuando en el presente proceso, desde el día 12 de julio del año 2011, fecha en la cual se celebró la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y el mismo consignó un escrito mediante el cual solicita la intervención en el proceso de la empresa mercantil “Inversiones Pieri C. A”, ostentando la cualidad de apoderado judicial de dicha sociedad, en el cual se alega como primer punto la “FALTA DE LEGITIMACION PASIVA” de “El Diario La Antena”, siendo el caso que en la página numero dos (02) de todos y cada uno de los ejemplares de dicho diario que se encuentran insertos a las actas, se señala al referido profesional de derecho “ASESOR JURIDICO”, del diario en referencia. Circunstancias estas que al ser analizadas desde el punto de vista de la interpretación constitucional del principio finalista de los actos procesales, crea en la convicción de esta Sentenciadora que la notificación cumplió con su objeto de imponer al accionado de la existencia de un juicio en su contra, y la prueba de ello es la presencia en el proceso de el antes señalado abogado, en cuya persona coinciden los caracteres de apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Pieri C. A” y Asesor Jurídico de la marca comercial Diario La Antena , de la cual es propietaria la primera, asimismo, quien aquí suscribe considera que la excepción referida a la falta de cualidad pasiva opuesta por el mencionado abogado, queda enmarcada de manera exacta en la poco proba conducta procesal en la que incurren aquellos quienes se pretenden aprovechar de una mampara jurídica, para ocultar la identidad de quien se encuentra detrás de un fondo de comercio o una marca comercial, tal como lo describe la Sala Constitucional en el extracto Ut supra aludido, específicamente al señalar que “Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente, por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos”.
Tomando en consideración lo antes expuesto, quien juzga, asumiendo el carácter social de la materia que nos ocupa y acatando el principio de interpretación establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que efectivamente la empresa mercantil “Inversiones Pieri C. A”, a través de su apoderado judicial Abg. Ely Alberto Peraza Vargas, se encuentra representado en este proceso a la marca comercial de su propiedad “Diario La Antena”, de allí que quede convalidada la cualidad para sostener el presente juicio por ende la denuncia sub judice deba ser desechada. Así se decide.
De seguidas pasa esta alzada a revisar la quinta denuncia, relativa a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual se declaró extemporánea la solicitud de Tercería Adhesiva por parte de la representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Pieri C. A., la cual es atacada en virtud de que, según los dichos de la recurrente la Juez de Sustanciación declaró extemporáneo el llamado de tercero y ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, lo cual le impidió apelar de dicho fallo, en el cual incurrió en el vicio de incongruencia ya que su representada intervino como TERCERO ADHESIVO y la Jueza sentencio sin lugar el LLAMADO DE TERCEROS, que no es la misma figura jurídica por cuanto mientras el Tercero adhesivo puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa (Artículo 382 CPC), el llamado de terceros solo puede hacerse en la contestación de la demanda, por lo tanto esta viciada de nulidad por el vicio de incongruencia y violación del derecho a la defensa al impedir el recurso de apelación.
En cuanto a que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial hubiere remitido el expediente al Tribunal de Juicio no permitiéndole al accionado ejercer el recurso de apelación, cabe resaltar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y el Tribunal de juicio son Tribunales de la misma categoría, es decir que la causa permanecía en la primera instancia, de allí que de haberlo deseado, el solicitante se encontraba en la posibilidad de interponer los recursos que a bien tuviera intentar, no obstante, del análisis de las actas se evidencia que no se desplegó actividad recursiva alguna.
En ese mismo orden de ideas, debe señalarse que el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es diáfana al señalar que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queda comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas”, de allí que tal como se esta haciendo en este Acto, se está descendiendo a las Actas a objeto de verificar las denuncias relativas a una Sentencia Interlocutoria, distinta a la Sentencia Definitiva recurrida, garantizando así el derecho a la defensa en toda su plenitud. En tal virtud esta Sentenciadora considera que en este sentido no se vulneró de manera alguna el derecho a la defensa. Así se establece.
Continúa esta Alzada revisando la denuncia bajo examen y evidencia, que asiste la razón a la parte recurrente, cuando señala que la Juzgadora del A-Quó erró al darle el tratamiento de un llamamiento de terceros a la intervención solicitada, cuando en realidad lo planteado era una intervención de terceros coadyuvante o adhesiva. No obstante ello es menester traer a colación que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de intervención de terceros y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, donde se señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Ante la intervención de terceros en el proceso debe aplicarse lo dispuesto en el Título IV , Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, se observa que la referida norma prevé la intervención voluntaria, tanto coadyuvante como litisconsorcial, a instancia del tercero; la intervención forzosa, a instancia del demandado; la intervención excluyente, a instancia de un tercero frente a las partes; la intervención por llamado de oficio, a instancia del juez o por solicitud del Ministerio Público.
Cuando se trata de la intervención a instancia de terceros, la norma procesal exige la concurrencia de varios requisitos, cuales son, por una parte, que el tercero tenga un interés directo, personal y legítimo; y por la otra, que la intervención se lleve a cabo dentro de la oportunidad procesal prevista por el legislador.
Los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan:
“Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
Artículo 53: Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.”
De esta manera, con respecto a la oportunidad de la intervención como tercero, la citada norma, en criterio de esta alzada, contempla la posibilidad de la intervención coadyuvante en la primera instancia –audiencia preliminar y audiencia de juicio-, como en la segunda instancia –audiencia oral-, pero en todos los casos se exige que esa intervención se haga antes de la audiencia respectiva.
Señala la parte apelante, que por aplicación del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso. Ahora bien, como ya se dijo en orden de prelación debe aplicarse en primer lugar como norma Supletoria en el caso de marras a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que la aplicación de normas adjetivas fuera de las previstas en dicho texto, requiere de la existencia de circunstancias no reguladas en Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es en ese caso es que será aplicable lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer la oportunidad de la tercería hasta el momento del inicio de la audiencia respectiva; al haberlo hecho con posterioridad a ese momento, es evidente su extemporaneidad. Para considerarse tercero y poder actuar en la fase de Mediación y Sustanciación, la intervención tiene que materializarse dentro del lapso establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir antes del inicio de la audiencia preliminar. Para considerarse tercero y poder actuar en la fase del Juez de Juicio, la intervención tiene que llevarse a cabo después del recibo del expediente y hasta el inicio de la audiencia de juicio. Para considerarse tercero y poder actuar en Segunda Instancia, la intervención tiene que ejercerse después del recibo del expediente y hasta el inicio de la audiencia de apelación.
En presente caso se observa, por confesión de la parte actora, que la tercería fue presentada en fecha 06 de diciembre de 2011, cuando la presente causa se encontraba en la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo que el inicio de la audiencia preliminar se había llevado a cado el día 16 de junio de de 2011, por lo que esta Juzgadora considera que la intervención del tercero adhesivo en la fase de Sustanciación, fue presentada de manera extemporánea, cuando había operado la preclusión para hacerse parte como tercero adhesivo en esa fase, lo que impone que si bien el A-Quo erró al dar el tratamiento de llamamiento de terceros a una intervención voluntaria de un tercero como adyuvante o adhesivo, la oportunidad de la intervención resultó manifiestamente extemporánea y por ende no alteró de manera alguna el devenir normal del proceso, ni causó un gravamen irreparable para el hoy recurrente, de allí que tal denuncia resulte procedente parcialmente. Así se decide.
En atención a lo anterior, advierte esta Sentenciadora que el escrito de solicitud de intervención de terceros adhesivo, fue consignado a los autos en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), siendo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no se pronunció respecto de tal solicitud, sino hasta el día seis (06) de diciembre dos mil once (2011), cuando faltaban escasos días para que se cumplieran seis (06) meses entre una y otra actuación, siendo ello así, esta Alzada considera que la Juez de Mediación y Sustanciación que conoció del presente asunto, incurrió en un grave e inexcusable retardo procesal, máxime cuando nos encontramos ante una Acción de Protección, la cual se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 320 de nuestra Ley Especial, en el sentido que para la tramitación del mismo todo tiempo será hábil y el Tribunal tiene el deber de dar preferencia al trámite de los mismos sobre cualquier otro asunto. Por ende, resulta forzoso extenderle un FORMAL LLAMADO DE ATENCION, y en tal sentido se le INSTA, a que en el futuro se abstenga de asumir conductas que devengan en la dilatación innecesaria de los procedimientos, se garantice el derecho al acceso a la Justicia y apego al ejercicio de la administración de Justicia y los principios rectores que informan nuestra materia. Así se establece.
Asimismo aduce el recurrente la Juez del A-Quo establece que “en razón de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió algún medio probatorio a su favor en el lapso probatorio previsto para ello, no se aprecian hechos controvertidos”. Circunstancia que considera una falta de respeto al sistema de justicia , ya que en la audiencia de juicio celebrada el 18 de enero de 2012, compareció ejerciendo la representación sin poder del Diario “LA ANTENA”, dado que el mismo no puede otorgar poderes por carecer de personalidad jurídica, oportunidad en la cual alegó la falta de notificación, la intervención de la Sociedad Mercantil Inversiones Pieri C.A., como propietaria de la marca comercial, consignando un escrito alegando la falta de cualidad de la accionanda, siendo desechada dicha intervención por haberla considerado extemporánea la Juez de la causa.
En tal sentido, esta alzada estima necesario aclarar a la parte el contenido y alcance del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé en su primer aparte que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, “Las partes deben exponer oralmente su alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos”.
Siendo ello así, la Jueza del Tribunal A-Quo, al evidenciar que la parte accionada pese a estar a derecho omitió su carga procesal de dar contestación a la demanda, acertadamente estableció que todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada y hoy accionante, resultaron extemporáneos, ya que los mismos no constituyen alegatos que hayan surgido durante el proceso , que aun siendo anteriores al mismo no se tuvo conocimiento de ellos, razón por la cual, la oportunidad procesal perentoria para ser opuestos fue la establecida en el artículo 474 ejusdem y al no haberse ejercido tal derecho, ni haber promovido la accionada ningún medio probatorio, debió considerarse que en el caso de marras no se verificó la existencia de hechos controvertidos como en efecto fue asentado en el fallo recurrido. Así se establece.
Continúa señalando la recurrente que si bien es cierto que no se dio contestación a la emanada, ello se debe a que el Defensor Delegado del estado Guárico demandó a un objeto de derecho; que el Alguacil, la Secretaria y la jueza de Sustanciación dieron por citado al Lcdo. Reinaldo Piermattei, por el simple hecho que la boleta de notificación fue leía por personas a quien no estaba dirigida la notificación, y ni siquiera se les entregó la boleta. Por otra parte, continúa ratificando lo antes dicho en el punto numero 2 relativo a los vicios de la notificación, añadiendo que la dirección a donde se dirigió el Alguacil es la Sede de la Empresa Mercantil Editorial Bien Veraz C.A. y no la sede de Diario “LA ANTENA”.
Con respecto a tales alegatos, esta Sentenciadora da por reproducidas las consideraciones esgrimidas Ut Supra en relación a la legitimidad pasiva de la accionada y la plena efectividad de la notificación practicada y en razón de ello se desecha la denuncia bajo examen. Así se decide.
Finaliza el recurrente atacando el fondo de la Sentencia apelada, considerando prudente esta Superioridad pasar a examinar de manera pormenorizada la presente denuncia a tenor de lo siguiente:
Señala, que la sentencia es inejecutable, por cuanto solamente las personas –naturales o jurídicas—son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, en tal virtud, del mismo modo deben darse por reproducidas las consideraciones antes plasmadas en relación a la legitimidad pasiva de la accionada y la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Inversiones Pieri C.A., como propietaria de la marca comercial Diario “LA ANTENA” y en ese sentido se desestima lo alegado. Así se establece.
En cuanto a que la acción es discriminatoria por que solo se ejerce en contra del Diario “LA ANTENA”, cuando en el territorio regional circulan diversos medios de comunicación, que publican sucesos e imágenes similares. Esta Sentenciadora observa que el objeto de la acción que nos ocupa es la de enervar hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, y solo son legitimados activos para intentarla las instituciones taxativamente señaladas en el artículo 278 de nuestra norma especial, de tal suerte que son estos los llamados a señalar a aquellas instituciones públicas o privadas que a su criterio se encuentren amenazando o violando derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual no constituye discriminación de ninguna clase, máxime cuando no es materia del presente juicio la existencia o no de otros medios de comunicación regionales que se encuentre incurriendo en actividades similares a las desplegadas por el aquí accionado, y por ello debe desecharse tal señalamiento. Así se establece.
También arguye que el artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es aplicable a diarios y periódicos por no ser expresamente mencionados en la norma la cual debe ser interpretada de manera restrictiva.
En atención a ello, quien aquí decide observa que el “Diario La Antena”, constituye un soporte impreso que se publica a diario, lo cual le da un carácter de publicación, que contiene ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas, siendo el caso que todas esas condiciones están expresamente plasmadas dentro de los extremos del artículo 74, de allí que se desestima tal alegato al resultar notablemente temerario. Así se decide.
Culmina alegando que el objeto de la acciona tiene como fundamento una violación y amenaza de los derechos a la salud, integridad física, psíquica y moral de los niños, niñas y adolescentes del estado Guárico, circunstancias que solo pueden verificarse a través de una experticia científica la cual no consta en las actas, de modo que el accionante no logró demostrar la certeza de tales violaciones o amenazas, por lo cual constituye una presunción hominis y nadie puede ser condenado en base a una presunción de tal naturaleza y que es un hecho publico y notorio que ningún diario o periódico en Venezuela circula con una envoltura que selle su contenido.
Así las cosas esta Sentenciadora considera que de los ejemplares que cursan a los actos, emerge con claridad meridiana la habitual practica por parte de la accionada, de publicar imágenes excesivamente grotescas donde se exhiben en muchos casos, cadáveres ensangrentados en ilustraciones excesivamente violentas que pueden ser catalogadas como material obsceno, que no requieren de examen alguno por medio de especialistas en la psicología o psiquiatría para determinar que los mismos resultan no adecuados para ser observados por niños, niñas y adolescentes, de modo que basta con la sana crítica para poder determinar que sin lugar a dudadas, tales publicaciones constituyen una amenaza inminente de violentar la integridad psíquica y moral de la población infantil y adolescente de nuestra colectividad guariqueña, y en tal virtud se considera que lo decidido por el Tribunal de la recurrida se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En relación al que ningún diario o periódico en Venezuela circula con una envoltura que selle su contenido, esta Sentenciadora observa que tal como fuere referido anteriormente, la presente acción fue incoada única y exclusivamente en contra de el Diario La Antena de tal suerte que el hecho que el resto de los diarios que circulan en el territorio nacional se encuentren provistos o no de envoltura de alguna naturaleza, no es un hecho controvertido en el caso de marras, de allí que resulte manifiestamente impertinente. No obstante ello, es importante dejar establecido que lejos de coartar de alguna manera la libertad de expresión pautada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, querer controlar la información que se difunde o causar un perjuicio económico para la parte accionada, la única finalidad de la presente acción es la de garantizar la plena vigencia de los derechos colectivos o difusos de nuestros niños niñas y adolescentes, de allí que resulte pertinente ratificar lo señalado por la Juzgadora del A-Quó en relación a la envoltura con la cuál deberá contar el Diario La Antena, en el sentido de que con el término “ENVOLTURA” no nos estamos refiriendo necesariamente a un empaque o bolsa de plástico u otra naturaleza, que incrementaría enormemente los costos de producción, tanto desde el punto de vista de la materia prima como del recurso humano, sino que a objeto de dar cumplimiento a la Ley bastaría con colocar una hoja adicional que funja como tapa, protección o cobertura incluso del mismo tipo de papel que se distribuye el diario con el fin de tapar o recubrir éstas publicaciones, a los fines que las mismas no sean percibidas fácilmente por los niños, niñas y adolescentes, realizándose la acotación o nota con la advertencia a los padres, representantes o responsables que el contenido de las imágenes publicadas podrían ser perturbadoras y no aptas para la salud mental e integridad psíquica y moral de los infantes, por lo que se requiere su supervisión. Así se establece.
Finalmente, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en todos de los fundamentos esgrimidos en la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada parcialmente con lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DIPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.237, en su carácter de Abogado del Diario “LA ANTENA”, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 26 de enero del año 2012, en el asunto N° JP41-V-2011-000184.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los Tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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