REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-004558
Vistos los escritos presentados en fechas 16 y 21 de mayo de 2012, por la abogada ANGELA C. INGIAIMO TRUISI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.846, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO ROLAND ROJAS ALBRIEUX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.337.687, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Superior Tercero, en fecha 14/05/2012, en lo referente al punto quinto del dispositivo del fallo.
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial el contenido de la Sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria observa, que en el quinto punto del dispositivo se estableció lo siguiente:
QUINTO: “Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana alternos, es decir la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pasará un fin de semana cada quince días con el padre con derecho a pernotar en el hogar paterno y un fin de semana cada quince días con la madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, esté deberá retirar a la niña en la puerta del edificio del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al mismo lugar el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), sin que ello, signifique, que el progenitor viole con ello, la medida de acercamiento a la madre de la niña”.
De acuerdo a lo expuesto ut supra, considera pertinente esta Alzada previo al pronunciamiento requerido por la referida abogada, revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Asimismo cabe señalar, el contenido de la Sentencia N° 387, dictada en fecha 01/04/2005, expediente N° 04-0791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde estableció lo siguiente:
“En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión.
Ahora bien, en base a la norma antes transcrita y lo dispuesto en la sentencia de nuestro máximo Tribunal; esta Juzgadora pasa a hacer la ACLARATORIA del punto Quinto del dispositivo de la sentencia de fecha 14/05/2012, en los siguientes terminos:
QUINTO: “Se fija un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana alternos, es decir la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pasará un fin de semana cada quince días con el padre con derecho a pernotar en el hogar paterno y un fin de semana cada quince días con la madre. Los fines de semana que le correspondan al padre, esté deberá retirarla del colegio los días viernes a la hora de salida, es decir, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) y retornarla al mismo lugar el día lunes en hora de entrada al colegio es decir a las siete de la mañana (07:00 a.m.); excepto los días en que la niña no tenga actividades escolares, en dicho caso, el padre deberá retirar a la niña de la puerta del edificio del hogar materno el día viernes a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) y retornarla al mismo lugar el día lunes a las siete de la mañana (07:00 a.m.), sin que ello, signifique, que el progenitor viole con ello, la medida de acercamiento a la madre de la niña.”, (Negrillas de la Alzada).
Como se indicó anteriormente, la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14/05/2012, va dirigida exclusivamente al punto quinto del dispositivo de la misma, dejando inalterable los demás datos reflejados en dicha Resolución. En consecuencia téngase la presente actuación como parte integrante de la ya mencionada decisión. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO
YM/YG/piñate.-
AP51-R-2012-0004558.
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