REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Once (11) de Mayo del año dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-011362
PARTE ACTORA: LIGIA ELENA RUIZ DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.683.948.
MINISTERIO PÚBLICO: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.351.957.
NIÑA: (Se omiten datos por disposición de la Ley).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACION)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 09 DE MAYO DE 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 09 DE MAYO DE 2012
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, actuando en interés superior de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud de la ciudadana LIGIA ELENA RUIZ DUQUE, alegó: solicitó la recurrente que se tramite lo relativo a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija, señaló que el progenitor labora sin relación de dependencia.
En la oportunidad correspondiente al acto conciliatorio, en la cual el ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA, manifestó que en la actualidad solo puede ofrecer el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y la ciudadana LIGIA ELENA RUIZ, manifestó no estar de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA, por lo que solicitó que las presentes actuaciones sean tramitadas ante el Órgano Jurisdiccional competente y se establezca una Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00) mensuales, más una Bonificación Especial por la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) mediante la cual se puede evidenciar el parentesco por consanguinidad de primer grado y el efecto declarativo de la filiación existente entre el ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA y la niña antes mencionada. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Acta de fecha 08/06/2011, emanada de la Fiscalia Centésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia que los ciudadanos WILLIAM JOSE TORRES PERNIA y LIGIA ELENA RUIZ DUQUE, no lograron establecer ningún acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), asimismo, se permite evidenciar que la ciudadana LIGIA ELENA RUIZ DUQUE, solicitó se fije una Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000, 00), más una bonificación especial por la misma cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Copia simple de auto dictado en la causa N° AP01-S-2011-003229, que cursa ante el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA, donde se refleja que el mismo cuenta con Defensor Privado, en este caso la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, con el objeto de demostrar que el precitado ciudadano cuenta con suficiente capacidad económica, puesto que puede costear abogado privado en la causa que se siguen en su contra. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES
1) Instituto Medico La Floresta Dr. CARLOS TREJO ESCORZA, Médico Pediatra, mediante el cual certifica que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), presenta Reflujo Gastroesofágico secundaria a la alergia de leche de vaca, avena y tomates, y requiere dieta adecuada para el tratamiento del cuadro que presenta, las mismas se le da valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
2) Oficio al Preescolar Guardería “MIS CORDERITOS”, consignando constancia de estudio correspondiente del año escolar 2011-2012, así como recibos de pago 2011-2012, de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), determinando el monto total de los gastos escolares que realiza la ciudadana LIGIA ELENA RUIZ, para garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado, a las mismas se le da valor probatorio, por cuanto no están prohibidas por la Ley de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de Nacimiento N° 46, correspondiente a la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), mediante la cual se puede evidenciar el parentesco por consanguinidad de primer grado y el efecto declarativo de la filiación existente entre el ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA y la niña antes mencionada. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Acta de Nacimiento N° 1551, que se anexa al escrito de pruebas correspondiente a la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley), a objeto de demostrar el vinculo paterno filiar de la adolescente con el ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA quien es progenitor de la referida adolescente. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Acuerdo de custodia suscrito por los ciudadanos WILLIAM JOSE TORRES PERNIA Y NALIBETH CHACON, debidamente homologado, a fin de demostrar que es el padre quien ejerce la custodia de la mencionada adolescente y encontrándose bajo su responsabilidad y cuidados. A ésta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORME
Oficio de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, informando el estatus financiero del ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA. Este Tribunal no la valora por cuanto de los oficios que llegaron de las instituciones financieras al presente expediente, indican que el demandado no posee cuentas de ningún tipo y no se puede establecer su capacidad económica, y así se declara.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), con respecto a su padre, el ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA, está plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este Tribunal de Juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LIGIA ELENA RUIZ DUQUE, en beneficio de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley).
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención.
Del análisis de las pruebas se evidenció que la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), tiene necesidades especiales y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum en manutención a favor de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley in comento, que establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. En su Parágrafo Primero que establece: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado a través de las políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias. Y ASÍ SE DECIDE.
El obligado alimentario ejerce un oficio de carácter religioso, lo cual lo manifestó a este Juzgador en la audiencia de mediación y afirmó que cuando la ejerce de manera fluida, recibe ingresos suficientes para colaborar con la obligación de manutención a favor de su hija.
Consecuencia de lo anterior, estima éste Juzgador que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado, como quiera que el ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la Patria Potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado el nivel de vida adecuado de la niña de marras, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello, que la decisión tomada redunde en su beneficio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud de la ciudadana LIGIA ELENA RUIZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-16.683.948, contra el ciudadano WILLIAM JOSE TORRES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.957. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 0,56165892 del salario mínimo, que actualmente es Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000.00) mensual, dicha cantidad deberá ser entregada a la madre, ciudadana LIGIA ELENA RUIZ DUQUE, los cinco (05) primeros días de cada mes, y a los fines de dejar constancia del pago se deberá expedir recibo o sea depositado en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la misma cantidad de Obligación de Manutención para cubrir gastos escolares y navideños cada una de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000.00), las cuales son adicionales a la obligación de manutención mensual. Así se decide.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
WAPJ/AM/ERICK RUDENKO
ASUNTO: AP51-V-2011-011362
|