REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de Mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-013743
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
PARTE ACTORA:Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ASIUL AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público para el Sistema de Protección
PARTE DEMANDADA: YENIREE GABRIELA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V.- 24.287.364.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con competencia en materia de Protección.
DEFENSOR PUBLICO DE LOS NIÑOS DE AUTOS: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Décima Séptima (17°) con competencia en materia de Protección.
NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 07 de Mayo de 2012.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 07 de Mayo de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La presente causa se inicia en fecha 13 de de Agosto de 2010, por escrito presentado por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, Lic. EDITH SERRANO ESCOBAR, en la cual manifestó que en fecha 20 de mayo de año 2010, ese Consejo de Protección dictó medida provisional y excepcional de Abrigo a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicha medida se acordó en la Unidad de Protección Integral LUNERITOS. Todo ello en vista que se le estaba vulnerando el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado y Derecho a la Integridad Personal, por parte de la madre ciudadana: YENIREE GABRIELA CARDOZA.
Que la medida dictada a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consistió en la permanencia del niño en el Hospital Domingo Luciani, bajo los cuidados médicos pertinentes hasta tanto ese Consejo de Protección modificará la misma.
Que en fecha 26/05/2010, dicho Consejo realizó revisión de las medidas de protección, revocando y sustituyendo la orden de tratamiento médico por medida de protección de carácter inmediato, provisional y excepcional de abrigo a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a ejecutarse en la Entidad de Atención Lunerito.
Que dicho Consejo de Protección igualmente decretó medida de protección nominada a la madre de los niños ciudadana YENIREE GABRIELA CARDOZA, la cual consiste en la declaratoria de responsabilidad de los padres, representantes o responsables de los niños, también la inclusión en un programa de escuela para padres y una orden de tratamiento médico, psicológica o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud a fin de determinar las condiciones psicológicas y mentales de la referida ciudadana.
En fecha 22/09/2010, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, decretó Medida de Protección modalidad de Colocación Provisional en Entidad de Atención, a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral LUNERITO, ubicada en la Av. Andrés Bello, 3ra Transversal de Guaicaipuro Norte, Municipio Libertador.
En fecha 27/09/2010, fue debidamente notificado del presente procedimiento la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien mediante diligencia de fecha 13/10/2010, manifestó que se mantendría atenta al desarrollo del procedimiento hasta su culminación.
En fecha 01/10/2010, compareció la abogada LAURA DEL VALLE TERAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública (17°) del Área Metropolitana de Caracas, aceptó el cargo como defensora especializada de los niños de autos, en virtud del procedimiento de Colocación en Entidad de Atención.
En fecha 29/10/2010, compareció la ciudadana YENIREE GABRIELA CARDOZA, progenitora de los niños de autos, debidamente asistida de abogado y se dio por notificada del presente procedimiento, señalando que no posee los recursos económicos para la defensa privada, solicitando al Tribunal se le designe un defensor.
En fecha 11/11/2010, se libró oficio al Coordinador de Actuación Procesal de la Defensa Pública solicitando la designación de un defensor público a la demandada.
En fecha 31/05/2011, compareció la Abogada LUISANA DEL NOGAL en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y aceptó el cargo para asistir a la ciudadana YENIREE GABRIELA CARDOZA, en el presente procedimiento.
En fecha 02/06/2011, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
En fecha 26/07/2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, audiencia a la cual comparecieron la parte demandada YENIREE GABRIELA CARDOZA, asistida de abogado, igualmente compareció la Defensora Pública de los niños de autos, Abogada ALICIA COROMOTO VALDEZ. Igualmente comparecido la abogada GLORIMAR ZAMBRANO, en su carácter de integrante del Consejo de Protección del Municipio Baruta.
En el caso de marras, se evidencia que los hermanos CARDOZA, tienen hasta ahora dos (2) años aproximadamente en entidades de atención, producto de la incertidumbre e inestabilidad a la que ha estado sometido su núcleo familiar. Primero, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sufrió una caída de una platabanda, como consecuencia de un descuido por parte de la madre, además evidenciándose que la misma no ejerce los controles necesarios en cuanto al cuidado de sus hijos al dejarlos constantemente solos en continuas ocasiones e incumpliendo lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a la responsabilidad de crianza, aunado a ello su progenitora no ha demostrado estar ni capacitada, ni comprometida a brindarle cuidados y protección, lo cual en opinión de esta juzgadora hace necesario que se deba mantener la medida de protección dictada.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora con el libelo.
1. Copias certificadas del Expediente Administrativo que rielan a los folios Nos. 04 al 47 del presente asunto. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el procedimiento seguido en virtud de la denuncia efectuada contra la progenitora de los niños de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Se dejó constancia en autos que la parte actora no presentó escrito de pruebas en el lapso establecido en el artículo 474 de nuestra Ley especial.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no contestó ni presentó escrito de pruebas en su oportunidad legal tal y como lo establece el precitado artículo.
Respeto a la pruebas documentales que fueron consignadas en autos por la Abogada MARBELIS VIANA, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) del Distrito Capital.
Copia fotostática de las actas de nacimiento de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante a los folios 118, 119 y 120 del presente asunto. A dichos instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el procedimiento seguido en virtud de la denuncia efectuada contra la progenitora de los niños de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas Informes:
Informe Evolutivos emanados de la Entidad de Atención “LUNERITOS” adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que rielan a los folios Nos. 83 al 92, 94 al 101, 104 al 111 y 144 al 148 respectivamente; del cual se evidencia la situación familiar, legal, psicológica, psicopedagógica, de los niños de autos y su familia. A dicha prueba anteriormente descrita, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, que riela a los folios Nos. 126 al 134; a dicho informe igualmente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Técnico Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, éste Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y transcurrido como han sido más de seis (06) meses desde el momento en que se dictara la medida de colocación en entidad de atención provisional, a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se ejerce en la Entidad de Atención “Lucerito”, ubicada en la Av. Andrés Bello, 3ra Transversal de Guaicaipuro Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el fin de dar cumplimiento con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictada, y tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010, se decretó medida de Colocación en Entidad de Atención provisional a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicha medida actualmente se ejerce en la entidad de atención antes señalada, con sede en la Av. Andrés Bello, 3ra Transversal de Guaicaipuro Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal (i) y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de lo antes expuesto y visto que las circunstancias que originaron el presente asunto, no han variado, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica la MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION PROVISIONAL dictada a favor de los niños antes mencionados, la cual seguirá ejerciéndose en la Entidad de Atención “Lucerito”, ubicada en la Av. Andrés Bello, 3ra Transversal de Guaicaipuro Norte, frente al conjunto residencial El Cortijo del Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i ejusdem., y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA E. SALAS E.
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