REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-006899
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.026.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. HAYDEE JOSEFINA VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas.
PARTES DEMANDADA: FELIX RICARDO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.507
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 16 de mayo de 2012
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que en fecha 14 de marzo de 2006, se separo legalmente del ciudadano Félix Brito ante la extinta Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, donde se fijó en la sentencia de divorcio, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000) mensuales, actualmente, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), y dos cuotas anuales adicionales por la misma cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00), durante los meses de septiembre y diciembre, y visto que le ha resultado imposible que el padre aumente la referida obligación de manutención desde esa fecha, debido a que esa cantidad, inicialmente fijada es insuficiente, para el desarrollo físico y mental de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que en defensa de los intereses de su hija, la niña antes mencionada, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención.
Por su parte, manifiesta el demandado que en la actualidad, tiene otra carga familiar distinta y su otra hija actualmente cuenta con nueve (09) años de edad; nacida en el año 2003, la cual requiere de los mismos cuidados y beneficios que tiene su hermana. Asimismo señala que por el alto costo de la vida y del poco dinero que devenga mensualmente no le alcanza, para cubrir todas las necesidades que requiere su hija la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida de su primer matrimonio.
MOTIVA
Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana MERCEDES ELENA GARCIA hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la Audiencia de Juicio promovió los siguientes documentales:
1) Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el Acta Nº 883, correspondiente al año 1999. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 14 de marzo del año 2006, en la que se fijo por concepto de obligación de manutención de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la extinta Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, en la cual quedo fijado el quantum de la misma. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
3) Copia de la demanda por cumplimiento de obligación de manutención la cual cursó en el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación signada bajo el número AP51-V-2010-007577, en la cual se declaro el desistimiento de la misma por la incomparecencia de la parte actora. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
4) Copia de la demanda por cumplimiento de obligación de manutención el cual cursó en el Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación signado bajo el número AP51-V-2010-020870, de este Circuito Judicial. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
5) Constancia de estudios de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con esta prueba se pretende demostrar que la adolescente esta ejerciendo su derecho a la educación; este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del referido instrumento, en uso de la Libre Convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de su promoverte durante el presente procedimiento, y así se declara.
6) Constancia de consulta oftalmológica de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de fecha 04 de noviembre del año 2010; Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7) Copia certificada del libro de entrevista Nº 13 de la Defensoría Pública Segunda (2°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidencia que en fecha 23/11/2010 ambos progenitores fueron citados con la finalidad de poder celebrar un convenio que diera fin a los dos procedimientos de revisión y cumplimiento de manutención. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
Pruebas de informes:
• Resultas del oficio librado a la Policía del Estado Miranda a objeto de requerirle que remitieran al Tribunal cheque de gerencia por concepto de embargo de las prestaciones sociales, el cual se recibió comunicación en fecha 15 de diciembre de 2011. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas promovida por la parte demandada:
• Recibo de pago de la Misión Sucre. Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial u obtenido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Recibo de Pago de Arrendamiento. Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial u obtenido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Informe del Consejo Comunal; Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada por sus emisores a través de la prueba testimonial u obtenido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no guarda ninguna relación con el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, y así se declara.
• Planilla de evaluación de vivienda. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la mismo no guarda ninguna relación con el thema decidendum en la presente causa, y así se declara.
• Copia simple del acta de Nacimiento de la niña LORIS BRITO, de nueve (09) años de edad, expedida por la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad Concepción Palacios Acta Nº 91, correspondiente al año 2003, el cual se pretende demostrar que es hija de la ciudadana INGRID ESTHER ALFONSO CARRILLO y FELIX RICARDO BRITO BRITO. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la revisión de la obligación de manutención solicitada, y tales efectos es preciso traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)
Así, el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista.
Esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender también a las disposiciones contenidas en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla, y así se declara.
El progenitor custodio asume directamente los gastos, por lo que el progenitor no custodio deberá contribuir en forma conjunta con dichos gastos, para lo cual deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, y así se declara.
Así las cosas, observa quien decide, que la demandante aduce que en fecha 14 de marzo de 2006, la extinta Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, fijo en la sentencia de divorcio un quantum de obligación de manutención en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual los progenitores del adolescente de autos acordaron lo siguiente: “…PRIMERO: El padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta presente fecha por concepto de obligación alimentaría a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,) los cuales serán cancelados en dos cuotas , el décimo quinto (15) y el último día (30) de cada mes. Cantidad ésta, que será depositado, dentro de los cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que aperturará a tal efecto, en una entidad bancaria. Asimismo el padre se compromete a suministrar una cuota adicional, en esos meses cancelara la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00). El monto de la presente obligación queda sometido a una revisión que se efectuara cada año, motivado a la inflación. El padre suministrara los gastos de útiles, médicos, recreación, vestidos, y calzado en una proporción equivalente al cincuenta (50%) por ciento del total de los mismos, previo acuerdo con la madre.…”
Es importante acotar que en la audiencia de juicio la parte actora ciudadana MERCEDES ELENA GARCIA, madre de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la audiencia de juicio alego que en vista de que en la actualidad resulta irrisoria actualmente y en este sentido pido se revise el monto, ya que si bien es cierto se pidieron SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), actualmente requiero la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de obligación de manutención de la adolescente, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde que se interpuso la demanda, por lo que solicitó a la Juez de este Tribunal se aumentase la obligación de manutención a favor de su hija.
Asimismo, se evidencia que el ciudadano FELIX RICARDO BRITO BRITO, no compareció a la audiencia de juicio a evacuar las pruebas promovidas y a desvirtuar lo alegado por la parte actora ciudadana MERCEDES ELENA GARCIA, en el escrito libelar y en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación; consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, por lo que este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por el ciudadana MERCEDES ELENA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.026, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.411.810, contra el ciudadano FELIX RICARDO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.892.507; en consecuencia, se FIJA como nuevo monto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que equivale a un CUARENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (44,93%) DE UN (1) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012, y el cual deberá ser cancelado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y depositadas en una cuenta bancaria que la ciudadana MERCEDES ELENA GARCÍA destine para tal fin. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera en el mes de julio, el padre deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de bonificación escolar, y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), como Bono de Fin de año, los cuales deberán ser pagadas por el obligado en manutención los primeros cinco (05) días del mes a que corresponda cada bonificación e igualmente depositados en la cuenta que la ciudadana MERCEDES ELENA GARCÍA destine para tal fin.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada , firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-V-2010-006899
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