REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-019190
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE ACTORA: ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.551
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ANGGELL JANETH CALDERON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.755.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 21 de mayo de 2012
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, a solicitud del ciudadano ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.551, parte actora en el presente juicio alegó en su escrito libelar:
Que desde el 20/06/2010, el ciudadano ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO ejerce la custodia de su hijo, en virtud que la madre del niño, ciudadana ANGGELL JANETH CALDERON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.755.674, se lo entregó para que compartiera con el las vacaciones escolares y cuando el niño estaba en Caracas compartiendo con su padre y su abuelo paterno, le expresó a su papá que presuntamente había sido víctima de maltrato por parte de la progenitora y de sus familiares maternos y le indicó que no deseaba volver a Barinas porque tanto él como su hermanito eran constantemente agredidos por su progenitora.
Igualmente, el progenitor manifestó que el quiere para su hijo el bienestar, quiere una mejor educación por eso quiere que estudie en Caracas y brindarle a su hijo mejores condiciones de vida.
Finalmente, la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó ante este Circuito Judicial determinar cual de los progenitores debe ejercer la custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad correspondiente, ésta consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Documentales:
1. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PEREZ CALDERON, actualmente de ocho (08) años de edad, acta Nº 705, del año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, del Distrito Capital. (f. 07). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filiatorio del niño de marras con los ciudadanos ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO y ANGGELL JANETH CALDERON HERNANDEZ, y así se declara.
Experticia:
2. Informe Integral emanado de los Equipos Multidisciplinarios 5, 6 y 7 de este Circuito Judicial. (f.69 al 76). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los equipos multidisciplinarios 5, 6 y 7 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Testimoniales:
3. Testimonio de los ciudadanos Hidolgina Del Carmen Morales Naspe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.590, domiciliada en Caricuao, UD 2, Zona “A”, terraza 38, casa Nº 04 y Luís Eduardo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.534.886, domiciliada en Caricuao, UD 2, Zona “A”, terraza 35, casa Nº 06. Esta sentenciadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los testigos antes mencionados, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, los testigos señalaron elementos importantes en cuanto a lo sostenido por la parte actora durante la tramitación del presente procedimiento, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de ésta responsabilidad y, es así, como el artículo 358 eiusdem, establece el contenido de la denominada Responsabilidad de Crianza, y al respecto instituye:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 359 del mismo texto legal, respecto del requerimiento para el ejercicio de la Custodia, establece:
“…Omissis…
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas.
...Omissis…
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si elle fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Omissis…”
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende entonces, que la custodia se refiere a la convivencia o comunidad de vida con los hijos o hijas. Por su parte, el legislador, ha dejado asentada su postura sobre cual es el “Interés Superior del Niño” cuando debe decidirse con quien deben permanecer los niños, niñas y adolescentes-en caso de ruptura o separación de los padres- y, al respecto ha establecido una serie de orientaciones al respecto, las cuales pueden sistematizarse de la siguiente manera:
En primer lugar, es sumamente importante, el acuerdo al que hayan llegado los propios padres en relación a los hijos mayores de siete (07) años, acuerdo que tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial.
Los niños, niñas y adolescentes deberán permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que ella no sea titular de la Patria Potestad, o que por razones de salud o de seguridad no sea conveniente para el niño.
Decisión del Juez de otorgar la Custodia del niño, niña o adolescente al progenitor mas calificado de acuerdo a los elementos contenidos en los autos.
Corresponde entonces a los jueces, una tarea de interpretación y adaptación de la norma de acuerdo al dato sociológico actual, en el sentido de que el modelo de familia actual no es el del citado esquema tradicional, por lo que se debe revisar muy bien en cada caso, la manera como los padres han atendido los compromisos que exige la vida familiar, antes de dar una aplicación formalista al mandato legal, procediendo mas bien a realizar una interpretación dinámica de la norma.
En este sentido, considera quien aquí decide, que para la atribución de la custodia, como es el caso, debe analizarse el papel que represente el progenitor en cuestión mas que por el hecho de la realidad genética.
En fin, se trata de delicadas decisiones que deberá ponderar el juez, tomando en cuenta que será lo más conveniente para el niño, niña o adolescente, sin dejarse influenciar por sus propias ideologías y estereotipos.
Asimismo, éste interés superior del niño comporta necesariamente un margen de discrecionalidad para el funcionario invocante, puesto que es la única forma de adaptarlo a cada caso y por lo tanto hacerlo útil y operativo, buscando por los caminos que se encuentran en los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley especial, en los indicadores establecidos en el artículo 8 y en los distintos mensajes del legislador diseminados a lo largo de la ley y en diversas normas legales que influyen el la materia de niños, niñas y adolescentes.
En el caso concreto, observa esta jurisdiciente, que se presume que los ciudadanos ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO y ANGGELL JANETH CALDERON HERNANDEZ, establecieron de mutuo acuerdo, que la guarda y custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sería ejercida por la madre, ciudadana ANGGELL JANETH CALDERON HERNANDEZ, quien le dispensaría el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección, supervisión y orientación de la educación del mismo, hasta que alcanzara la mayoría de edad, pero en virtud de los maltratos a los cuales se hace referencia y los cuales no fueron contradichos por la madre en ningún momento, llevaron al ciudadano ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO, a cambiar de opinión respecto de la custodia de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que intentó la presente acción, y así se declara.
Asimismo, observa esta juzgadora, que el origen medular del desacuerdo entre los padres objeto de la presente disputa, que lleva al ciudadano ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO a intentar la presente acción, lo constituye el hecho de que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le pidió a su padre que no lo devolviera a Barinas en virtud que su madre lo maltrataba a el y a su hermano. En este sentido, ha quedado evidenciado, en el transcurso de la presente causa, la insistencia del padre, ciudadano ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO, en que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se quede a vivir con en la ciudad de Caracas, tomando en cuenta el deseo de su hijo de vivir con, con quien se siente protegido, y así se declara.
En este sentido, cursa de las actas del cuaderno separado de medidas cautelares signado AH52-X-2011-000446, que el Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó una medida preventiva para que la custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fuese ejercida por su padre, el ciudadano ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO, mientras se decidiere la causa, y así se declara.
Por otra parte, la madre del niño, ciudadana ANGGELL JANETH CALDERON HERNANDEZ, suficientemente identificada, no asistió a ningún acto del proceso no obstante haber sido debidamente notificada, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite a esta jurisdiciente extraer conclusiones de esta conducta omisiva y reiterada durante todo el proceso, lo cual lleva a esta juzgadora a inferir que no solamente lo alegado por el padre es cierto, sino que la misma no tiene ningún interés en rebatir dichos alegatos, lo cual comporta una actitud que en nada la beneficia, debiendo entonces quien decide, valorar únicamente lo alegado y probado por el padre del niño de marras y en consecuencia otorgarle la custodia de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), propendiendo a su interés superior, el cual se materializa en la garantía del ejercicio de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal y al buen trato establecidos en los artículo 30, 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Custodia intentada por el ciudadano ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.604.551, en beneficio de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 06/02/2004 quien actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana ANGGELL JANETH CALDERON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.755.674. En consecuencia, se otorga al ciudadano ANDREY ALEXANDER PEREZ AMARO, identificado precedentemente, la CUSTODIA del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los términos establecidos en los artículos 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la citada Ley, en concordancia con los artículos 267 y siguientes del Código Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Karla Salas
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