REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-005672
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Ord. 2° y 3°)
PARTE ACTORA: ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.487
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MARIA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.753.870
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDA HOWARD ESCOBAR y AURA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.688 y 85.835, respectivamente.
EL ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de abril de 2012.
25 de abril de 2012.
Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
Alegó la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.487, parte demandante, en su escrito de demanda:
Que los primeros años de convivencia se caracterizaron por la armonía y felicidad, compartían intereses en el terreno intelectual y actividades relacionadas con las bellas artes, conciertos, museos, etcétera.
Que cuatro (04) años después de casados, decidieron tener un hijo y en marzo de 1998, se confirmó el embarazo y ese mismo día se lo comunicó muy emocionada a su esposo, quien se molestó y se mostró indiferente.
Que la conducta asumida por el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.753.870, causó gran sorpresa y desconcierto, pensó que esa frialdad había sido provocada por el impacto de la noticia. Que la conducta de su esposo cedería cuando se diera cuenta lo extraordinario que era tener un hijo, pero no fue así por lo que vivió un verdadero infierno durante su embarazo.
Que durante el embarazo hubo episodios de violencia en los cuales la empujo varias veces contra la pared, rompió varias licoreras de cristal, portarretratos y, que por el contrario nunca se ocupó ni preocupó por la salud de su esposa ni por la vida de su hijo por nacer.
Que durante los primeros meses de nacido su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el padre se mostró siempre indiferente, ni siquiera lo cargaba. Que con respecto a ella, su trato era de indiferencia total, con marcada apatía sexual.
Que con el transcurrir del tiempo el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, compartía cada vez menos con su familia y cuando estaba en su casa se mantenía siempre en la computadora.
Que en Semana Santa del año 2009, durante una visita a la casa de sus familiares en Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, se negó a compartir dos (02) comidas familiares alegando que se encontraba indispuesto y tenía una cita con amigos. Que el último día que pasaron en Maracaibo, se montó en el carro y sin explicación alguna se fue de la casa, para llamarla horas mas tarde y decirle que no volvería.
Que horas mas tarde regresó, dejó el vehículo y volvió a salir, la llamó y le dijo que lo fuera a recoger en un sitio, y al llegar la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, lo encontró diciendo cosas sin sentido.
Que el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, solía presentar un estado de ánimo cambiante con facilidad lo que lo hacía ir bruscamente de la risa a la rabia y viceversa.
Que en Noviembre de 2009, luego de que la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI regresara de un cóctel de fin de año de la empresa donde trabajaba, el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, se despertó y le gritó: “prostituta; plasta de m…; termínate de ir con el tipo con el que estabas; venderé la casa; no me vas a poner a pasar hambre; te voy a matar si no vendemos la casa; te exijo que abandones ya la casa con el niño; ya no vas a arruinarme la vida”. (Sic).
Que por los actos de violencia de esa noche, fue presentado por flagrancia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que el representante del Ministerio Público precalificó el hecho como delitos de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó como medidas, protección y seguridad.
Que el 23/02/2010, cuando la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI regresaba de llevar a su hijo al colegio, sufrió un atentado en el cual un sujeto se le acercó al vehiculo y le propinó dos impactos de bala, ocasionándole la pérdida del ojo izquierdo, le merma parcial de la visión del ojo derecho y la fractura del húmero izquierdo.
Que durante su convalecencia el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, jamás fue a visitarla ni a socorrerla en la clínica o saber sobre su estado de salud y recuperación.
Por su parte, el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, plenamente identificado, en su escrito de contestación de la demanda alegó:
Que no es cierto y por ende falso, lo alegado por la demandante, de que en marzo de 1998 se haya molestado por el embarazo de su cónyuge, siendo incierto le haya manifestado a su esposa: “…que el hijo que habían planificado era el evento mas maravilloso en el que se habían embarcado.” (Sic).
Que es falso que su cónyuge haya vivido un infierno durante el embarazo, ya que el mismo transcurrió sin novedad, bajo la aceptación de ambos, contando ella siempre con su apoyo moral y material.
Que es cierto que en infinidades de ocasiones su cónyuge le pidió que se fuera de su casa.
Que es falso que haya reaccionado violentamente después de una reunión, siendo falso y temerario que la haya empujado en varias ocasiones contra la pared. Que es falso que haya roto licoreras de cristal, porta retratos, etcétera.
Que es falso que no haya respetado su estado de gravidez, que por el contrario tuvo todas las consideraciones con su esposa como cualquier futuro padre, respetándola ante propios y extraños.
Negó y rechazó que haya sido indiferente hacia su hijo durante los primeros meses de nacido.
Que es falso que con el transcurrir del tiempo haya dejado de cumplir con su familia.
Que es falso que en el 2009 se haya ausentado de la casa de los padres de su cónyuge en Maracaibo.
Negó entre otras cosas que haya proferido improperios y descalificativos a su cónyuge como prostituta, Barragán y otros improperios.
Calificó de absurdo que por el hecho de haberle reclamado a su cónyuge una llegada tarde al hogar en horas de la madrugada , ella fingió una presunta agresión de su parte y logró que al día siguiente fuera conducido esposado a los Tribunales por agentes de la Policía de Baruta.
Que basada en una falsa denuncia, su cónyuge logró una medida cautelar dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le impide el acceso al hogar de la familia, negándose su cónyuge a devolverle sus efectos personales.
Que es falso que sufra de conducta bipolar, es decir un estado de ánimo cambiante.
Que nunca existieron agresiones, maltratos ni injurias, ni violencia por parte suya hacia su cónyuge.
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar ésta ratificó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Documentales
1. Poder otorgado por la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI a la abogada MARIA GUEVARA DIAZ, marcada con la letra “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el carecer con el que actúa la apoderada judicial de la parte actora, y así se declara.
2. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI y LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, celebrando ante la Alcaldía de Maracaibo marcada con la letra “B”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, quedando igualmente establecida la legitimación de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, para intentar la presente acción, y así se declara.
3. Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) marcada con la letra “C”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo existente entre los ciudadanos ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI y LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO con el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
4. Misiva suscrita por el ciudadano LUIS GARMENDIA, de data 28-12-2009, dirigida a su cónyuge ARGENTINA CINZA, enviada el 28-12-2009, promovida con el objeto de demostrar la confesión de LUIS GARMENDIA GUERRERO, en cuanto a los hechos narrados que dieron motivo a su esposa para intentar la presente acción. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud del silencio de la parte demandada reconviniente respecto de su reconocimiento o negativa respecto del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la confesión del ciudadano LUIS GARMENDIA GUERRERO respecto de los hechos manifestados en dicha carta, los cuales forman parte del Thema Decidendum de la presenta causa, y así se declara.
5. Correos electrónicos marcados con los números “1” al “5” promovidos como medios probatorios, de conformidad con en Decreto de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de demostrar los hechos que dieron motivos a la esposa para intentar la demanda de divorcio, en especial relacionados con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la acción. Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de quien pertenece dicha dirección correo, en todo caso se trataría de documentos emanados de terceros que para poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, por tanto no se les concede valor probatorio, y así se declara.
6. Legajo de facturas, correspondientes a pagos relativos a gastos escolares, recreación, pago mensuales de póliza de HCM del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzgadora no les concede valor probatorio en virtud de tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte del proceso, ni causantes del mismo, por cuanto que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas de Informes
7. Oficiar con carácter de urgencia a la Juez Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe a este Tribunal: 1.- Si existe ante ese Juzgado, una causa penal, identificada con la numeración S-2009-02-26676. 2.- Si aparece como victima ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI DE GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.487. 3.- Si aparece como imputado el cónyuge LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, titular de cédula de identidad Nº V-2.753.870, 4.- Si los hechos imputados al precitado ciudadano, por la Representante Fiscal fueron precalificados como delitos de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículo 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y solicitó como medida de protección y seguridad las previstas en el artículo 87 eiusdem, numerales 1,3,5,6 y 13 de la referida Ley. 5.- Si la juez dictó Medida de Seguridad y Protección a favor del cónyuge victima y de sus familiares, consistente en: 1° Si se ordenó la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, autorizándolo solo a retirar, sus efectos personales, herramientas e instrumentos de trabajo. 2° Restringió al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , lugar de trabajo, estudio y residencia; 3° Prohibió al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia; 6° Si el 31 de mayo de 2010, el cónyuge LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, fue acusado por el Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01-F64-993-09V, solicitó su enjuiciamiento por los delitos de amenaza y violencia física. Asimismo solicita que la precitada juez remita copia certificada de la totalidad del expediente S-2009-02-26676, estableciendo este Tribunal de Protección un plazo para la remisión de dicho expediente. El objeto de estas pruebas es demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, relacionados con la conducta agresiva y violenta del cónyuge. Las resultas de dicho oficio se recibieron en fecha 08/11/2011 y 17/04/2012, a las cuales esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Oficiar a con carácter de urgencia a la empresa Zoom Internacional Services, C.A., a los fines de que informen sobre los siguientes particulares: 1.- Si fue enviada correspondencia por LUIS GARMENDIA a ARGENTINA SAPUTI, 2.- Si fue despachada desde Caracas hacia la ciudad de Maracaibo. 3.- Si la fecha de envío fue el 28-12-2009. El objeto de esta prueba es demostrar los hechos libelados. Las resultas de esta prueba se recibieron en fecha 13/02/2012, mediante la cual refieren que no tienen en su sistema un envío con las características señaladas y las personas antes identificadas como remitente y destinatario, ni remitido desde y hacia ese destino, así como tampoco en esa fecha en particular. A esta prueba, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. Se oficie a Central Madeirense, C.A., red de supermercados, Centro C.M., ubicada en la carretera Petare-Santa Lucia, Km. 5 Filas de Mariche , a los fines de que se informe a este Juzgado los particulares siguientes. 1.-La fecha en que ceso la relación laboral entre LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº v- 2.753.870. 2.- Si el cese de la terminación laboral fue renuncia, despido del trabajador, antes identificado y 3.- El monto de la liquidación, remitiendo a este Juzgado copia del recibo correspondiente a dicha liquidación o finiquito. Dichas resultas se recibieron en fecha 21/11/2011, mediante comunicación de fecha 15/11/2011. A esta prueba, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10. Se oficie con carácter de urgencia a COMMERCEBANK, sede principal, ubicada en 220 Alhambra Circle, Coral Gabes, FL33134, USA, dirigido al Departamento de Atención al Cliente, a los fines de que remita a este Juzgado sobre los siguientes particulares: 1.-Si esta activa una cuenta corriente Money Market a nombre de LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.753.870, Nº 3740024912, cuenta en dólares americanos, 2.- En caso de estar activa, si continúa siendo el único titular. 3.- Si el prenombrado ciudadano es titular o cotitular de otra cuenta o efectos cambiarios en esa Institución Bancaria, en caso afirmativo se indique descripción y monto. 4.- Si la cuenta antes indicada se encuentra inactiva, se informe la fecha de cierre, el monto existente para el momento de ser cerrada y si los fondos de esa cuenta fueron transferidos, cuándo a dónde y a nombre de quién. Las resultas de esta prueba de informes se recabaron en fecha 18/04/2012 y esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11. Se oficie A la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que se oficie a la las Instituciones del Sector Bancario del País, para que informen a este Juzgado sobre la existencia de Cuentas corriente, cuentas de ahorros Nº 777-3196996, aperturada en el Banco de Venezuela, a nombre de LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.753.870.2.- Existencia o no de la cuenta corriente en el Banco Mercantil, Nº 0105-0035-46-1035301962. 3.- Existencia o no de las tarjetas de crédito: Master Card, Banco Mercantil, Nº 5491-9000-0020-0788, Visa Banco Mercantil Nº 4532-3100-8112-5694, American Express, Banco Occidental de Descuento, Nº 3770-033982-43005, American Express, Banco Occidental de Descuento , Nº 3770-312232-1104, Diners Club, Banco Mercantil, Nº 5491-9042-0034-4305, Diners Club, Banco Mercantil, Nº 3644-336451-0008, Master Card Banco Mercantil Nº 5491-9042-0034-4305 y Visa Banco Mercantil Nº 4220-9900-0006-5886, a nombre de LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.753.870. Dichas resultas cursan a los folios 55, 79 al 80, 99, 125 al 131, todos de la pieza II, a los cuales esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Testimoniales promovidas en el escrito de pruebas y en el escrito de pruebas de reconvención:
12. Testimonial de los ciudadanos siguientes: NANCY DEL CARMEN GUILLERMINA REQUENA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro V.-3.177.483, MARIO SAPUTI LEOBRUNI, titular de la cédula de identidad Nro V.-10.413.620, CAROLINA LEOBRUNI DE SAPUTI, titular de la cédula de identidad Nro E.- 879.206 y ANTONIO SAPUTI LEOBRUNI, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.413.621. Esta sentenciadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales invocadas, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
En virtud de la reconvención planteada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, la parte demandante solicito las siguientes pruebas de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
13. Oficiar con carácter de urgencia al Colegio Champagnat, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: 1.- Si el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es alumno de ese colegio. 2.-En qué fecha fue inscrito, 3.-Si ha sido retirado como alumno del colegio, por su progenitora ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI DE GARMENDIA, e inscrito nuevamente. 4.-Si asiste regularmente a clase y 5.- Si actualmente es alumno del colegio y qué año estudia. Esta prueba se promovió con el objeto de desvirtuar y contradecir, hechos alegados en el libelo de la Reconvención. Estas resultas se obtuvieron en fecha 14/11/2011, mediante comunicación de fecha 25/10/2011, a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
14. Oficiar a la Juez Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a este Juzgado de sustanciación con carácter de urgencia copia certificada de la totalidad del expediente S-2009-02-26676, estableciendo este Tribunal de Protección un plazo para la remisión de dicho expediente, con el objeto de desvirtuar y contradecir hechos de la demanda reconvencional. Dichas resultas se obtuvieron en fecha 17/04/2011, mediante oficio Nº 442-2012 de fecha 11/04/12, emanado del Juzgado Sexto en funciones de control audiencias y medidas con competencia en materia de violencia contra la mujer, al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
La parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda y reconvención promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI y LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, celebrando por ante la Alcaldía de Maracaibo marcada con la letra “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, y así se declara.
2. Copia fotostática de la partida de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) marcada con la letra “B”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo existente entre los ciudadanos ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI y LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO con el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
Con el escrito de pruebas la parte demandada reconviniente promovió:
3. Testimonio de los ciudadanos Nancy Requena, Livio Revel-Chion, Andreina Ruan Peyer, Guillermo Álvarez Bajares, Berta Gisela Dávila de Álvarez, Days Maria Guzmán Valdez. Observa esta Juzgadora que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada reconviniente no produjo los testigos promovidos, a excepción de la ciudadana Nancy Requena, quien fue repreguntada por la parte demandada reconviniente al momento de rendir su declaración, la cual fue valorada anteriormente, y así se declara.
Prueba de Informes
4. Oficiar a la División de Recursos Humanos de la empresa Central Madeirense, ubicada en la carretera que conduce de Petare a San Lucia, sector Filas de Mariche, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe sobre la fecha de la terminación de la relación laboral que mantuve con dicha empresa. Dichas resultas se recibieron en fecha 21/11/2011, mediante comunicación de fecha 15/11/2011. A esta prueba, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Oficiar a la Dirección General de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , a los fines que informe sobre la actual situación (estatus) laboral que mantengo por haber sido retirado de la empresa Central Madeirense; ubicado en la esquina de Altagracia. Edificio Ibarra, detrás del Banco de Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichas resultas se obtuvieron en fecha 26/01/2012, mediante oficio Nº 1918, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Oficiar a la Juez Sexta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Penal, ubicado dicho Juzgado en el piso 5 del Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde, en Jurisdicción de Municipio Libertador de Distrito Capital, a los fines de que remita una copia certificada del informe integral por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de fecha 10/03/10, suscrito por la Trabajo social Silvia Silbarán y la psicóloga Gabriela Capriles, que cursa en el expediente identificado bajo la nomenclatura de asunto principal AP01-S-2009-02-6676, desde los folios 65 al 73 del expediente en cuyas conclusiones pagina 8 del informe el quipo multidisciplinario hace una referencia textual de lo que declaró la ciudadana ARGENTINA SAPUTI. Las resultas de dicho oficio se recibieron en fecha 08/11/2011, a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Oficiar a la Fiscalía Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre las actuaciones cumplidas por el Fiscal Javier Marcano Lozada, para tener contacto con mi menor hijo, tal como consta del expediente número 01-F-106-G-05/2010. Promovida para demostrar como el padre he agotado los recursos para estar con su hijo. Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ofició lo conducente en fecha 18/10/2011 y ratificó el mismo en fecha 13/12/2011, a los fines de materializar esta prueba, el referido Organismo no dio respuesta a la solicitud realizada por el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación, por lo que no existiendo elementos probatorios sobre los cuales emitir pronunciamiento respecto de esta prueba, la misma debe forzosamente desecharse, y así se declara.
8. Oficiar al SENIAT para que informe al Tribunal sobre las declaraciones de impuestos sobre la renta de la Compañía anónima mercantil Operadora LORD II, C.A. Las resultas de esta prueba de informes se obtuvieron en fecha 23/11/2012, mediante oficio Nº 006525 de fecha 17/11/11, emanado del SENIAT, a las cuales esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Documentales
9. Copia fotostática del Documento de adquisición del inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre la misma denominada “AGUAMIEL”, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora lo desecha en virtud que dicho documento ni incide ni guarda relación con las causales alegadas en la presente demanda de divorcio, y así se declara.
10. Copia fotostática de la participación de la asamblea general extraordinaria de la Compañía anónima LORD II, C.A. y del acta de asamblea general extraordinaria de accionista en la cual consta que mi conyugue tiene una participación accionaria del 96% de las acciones, marcada con la letra marcada “D”. Esta Juzgadora lo desecha en virtud que dicho documento ni incide ni guarda relación con las causales alegadas en la presente demanda de divorcio, y así se declara.
11. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO a los fines demostrar que el demandado tiene 68 años. Marcada con la letra marcada “E”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de una copia de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”., y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los Ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común.
Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Ahora bien, respecto de la segunda causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora reconvenida sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora reconvenida, en la audiencia de juicio, quedó evidenciado que se han materializado las causales 2° y 3° invocada por la parte actora, ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, logrando demostrar no solamente, que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, incurrió en maltratos en su contra, lo que se subsume de manera objetiva en las causales alegadas por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común, sino que quedó demostrado el abandono voluntario e injustificado de los deberes conyugales por parte del ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, causales consagradas en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
Igualmente, la parte actora reconvenida, aportó un elemento fundamental para probar sus alegatos, como lo fue la misiva suscrita por el ciudadano LUIS GARMENDIA, de fecha 28/12/2009, dirigida a su cónyuge ARGENTINA CINZA, promovida con el objeto de demostrar la confesión de LUIS GARMENDIA GUERRERO, en cuanto a los hechos narrados que dieron motivo a su esposa para intentar la presente acción y demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por ella, cuyo contenido no fue desconocido por la parte demandada reconviniente, lo cual, por el contenido de la misma constituye no solamente una confesión, sino que las circunstancias en ella expuestas, fueron ratificadas por el testimonio de los testigos que aportaron una serie de indicios a este procedimiento, dando fe de hechos plenamente probados con el elenco probatorio desplegado en la presente causa; por lo que considera esta juzgadora que quedaron plenamente probadas las causales invocadas para disolver el vínculo conyugal, y así se decide.
Que aunado a lo anterior, la propia parte demandada reconviniente, en la audiencia de juicio, admitió haber abandonado a la parte demandante reconvenida y tales efectos expresó su apoderada judicial: “Que el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO admite la causal 2° incoada por la ciudadana ARGENTINA SAPUTI. Que en relación a los excesos e injurias graves duda que la actora pueda probar todo lo que pasaba en dentro del matrimonio, pues ninguno de los testigos vivían con ellos. Que para llegar a un acuerdo con la ciudadana ARGENTINA SAPUTI, manifiesta que está de acuerdo con la causal 2° intentada”. (Sic), y así se establece.
Igualmente, en la referida audiencia de juicio, la parte demandada reconviniente desistió de la reconvención en los siguientes términos: “…y en cuanto a la reconvención la queremos dejar sin efecto.”(Sic), y así se establece.
Ahora bien, respecto de la Reconvención propuesta por el demandado, ciudadano LUIS GARMENDIA GUERRERO y, al margen del desistimiento manifestado en la audiencia de juicio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por haber sido propuesto después de la contestación de la demanda debía contar con el consentimiento de la contraparte, lo cual manifestaron que insistían en continuar con la demanda y por ende esta juez de juicio dio continuación al desarrollo de la audiencia de juicio.
Así las cosas, durante las secuelas del proceso así como del desarrollo de la audiencia de juicio el demandado no aportó al juicio probanza alguna para demostrar las causales alegadas en la reconvención, por parte de la cónyuge demandante, no existiendo así prueba fehaciente de los hechos que verifiquen la procedencia de los excesos, sevicias e injurias que hagan la vida en común, aunado a que en la Audiencia de Juicio el demandado convino en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, y así se declara.
En consecuencia, considera esta juzgadora que la actitud procesal de la parte demandada, al convenir en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, desistir de los testigos en la Audiencia de Juicio e intentar desistir de la reconvención en la referida audiencia, fundan en esta Juzgadora la convicción de que no quedó probada por parte del demandado la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, previstas en el artículo 185 del Código Civil, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Reconvención a la demanda interpuesta, por el actor en contra de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI, con motivo de Divorcio, por-se repite-no haber quedado probada causal alguna de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
De seguidas y, conjuntamente a lo expresado por los testigos evacuados por la parte actora reconvenida, no puede ignorarse el hecho de que al ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO haya sido presentado por flagrancia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó como medidas, protección y seguridad, lo cual lleva a esta Juzgadora a inferir que el Tribunal con competencia en violencia contra la mujer tuvo elementos de convicción suficientes para dictar las medidas que le fueron impuestas, y así se declara.
De ahí que resulte de vital importancia la opinión del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con trece (13) años de edad, quien al momento de ejercer su derecho a opinar y ser oído manifestó:
“Tengo trece (13) años; estoy aquí por el divorcio de mis padres y opino que es complicado; me parece que es mejor que se divorcien, tienen como 2 años separados cuando mi papá se fue. Estudio en el Colegio Champagnat, ubicado en Caurimare, en 1er año. No he visto más a mi papá, no llama ni nada. Antes que se fuera se puso muy violento conmigo por las notas, si no sacaba 18,19 ó 20 me pegaba porque si no sacaba buenas notas, no entraría a la Universidad. El día de cumpleaños de mi mamá en el 2010, la ahorcó, estábamos en la casa. Mi papá le dijo a mi mamá que se tenía que ir y no me sé mucho el cuento, pero vi cuando la agarró por el cuello. Siempre peleaban . En Semana Santa del 2009, cuando volvimos de Maracaibo, se pelearon y la tiró por las escaleras. Yo conversaba con mi papá pero no sirvió de nada. Mi mamá nunca estuvo en contra de que él me visitara, pero él sólo vino 2 veces y ya, él se desconectó y no me llama y yo no me sé el número de él, mi papá nunca se llevó bien con su familia y mi familia paterna tampoco tiene contacto conmigo”. (Subrayado del Juzgado).
Es importante resaltar, que de la opinión del adolescente de marras, se desprenden elementos importantes que conjugadas con lo alegado por los testigos y por la misma parte demandada reconviniente, permiten a esta Juzgadora llegar a la convicción de que quedaron plenamente probadas las causales invocadas por la parte demandante reconvenida para disolver el vínculo conyugal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.487, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.753.870.
SEGUNDA: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por Divorcio presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.753.870, en contra de la ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.487, por no estar llenos los extremos exigidos para que se configuren las causales 2° y 3° previstas en el artículo 185, del Código Civil.
En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO y ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI, en fecha siete (07) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el Acta Nº 338.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ARGENTINA CINZIA SAPUTI LEOBRUNI.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto este Tribunal establece como obligación de manutención la cantidad equivalente al cinco (05) salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Veintiún Céntimos (Bs. 1.548.21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.7741.05) MENSUALES, el cual deberá ser depositado los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención. La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijo, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, al adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor, siempre oyendo la opinión en cuanto al compartir con su padre. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente se insta al ciudadano LUIS ALBERTO GARMENDIA GUERRERO y al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) acudir a un programa de fortalecimiento familiar a los fines de reestablecer la relación paterno filial entre padre e hijo. Dicho programa será designado por el Tribunal de Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA E. SALAS H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA E. SALAS H.
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