REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-018562
PARTE ACTORA: YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.897.328, asistida por la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera (1ra) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LEISY LISET TOLEDO SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.398.705, sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, Defensor Primero (1ro) del Area Metropolitana de Caracas.
EL ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 29 de Octubre de 2010, por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su condición Defensora Pública Primera (1°) adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS, contra la ciudadana LEISY LISETT TOLEDO SIERRA, señalando en su escrito libelar lo siguiente: que es la abuela paterna de su nieto (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quien nació de la relación inestable entre su hijo ALBERT JESUS URBINA FLORES (hoy fallecido) y la ciudadana LEISY LISETT TOLEDO SIERRAS; que su nieto desde los tres (03) años de edad, ha permanecido con ella, en virtud de que su madre se lo entregó a cuidado y responsabilidad, brindándole desde entonces amor, cariño y todas las atenciones que ha requerido, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de su nieto (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), en su hogar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para efectuar dicha actuación, ni promovió prueba alguna.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Cursa al folio 13, copia certificada de la partida de Nacimiento Nº (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.-Cursa al folio 14, copia simple del acta de nacimiento No 3.335 del difunto ALBERT JEUS, de fecha 17/12/1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.-Cursa al folio 15, copia del acta de defunción Nro. 478, de emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/12/2008, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.-Cursa al folio 16, constancia de Estudio, emanada de la Unidad Educativa (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de fecha 08/10/2009, donde consta que la ciudadana FLORES BURGOS YASMIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No V-6.897.328, es la representante ante esa institución del alumno (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), quien cursaba para la época primer (1er) grado de educación básica, del periodo escolar 2009-2010, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.-Cursa al folio 17, constancia emanada del Preescolar “San Vicente de Paúl” de fecha 21/10/2009, donde informan que la Sra. YASMIRA JOSEFINA FLORES, fue la representante legal del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), mientras cursó en esa institución su educación inicial desde el año 2005 al 2008, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.-Cursa al folio 18, constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de fecha 15/10/2009, donde los ciudadanos BRIGIDAS SILVA y ALEXANDER ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.002.085 y 9.063.824, respectivamente dan fé que la ciudadana YASMIRA FLORES tiene bajo su responsabilidad y cuidado al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, son valorados por este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.-Cursa al folio 19, constancia de trabajo emanada de la Lotería de Caracas, de fecha 26/10/2009, donde hace constar que la ciudadana YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS, devenga un salario mensual de Dos Mil Quinientos Setenta y Siete con seis Céntimos (Bs.2.577,06). Constancia de Estudio original de la adolescente de autos, emitida por la U.E.N “Diego de Losada”, inserta al folio 9, la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el principio de libertad probatoria contenida en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa que la adolescente se encuentra cursando educación formal, y así se declara.
IV
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que la adolescente fue escuchada.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Cursa desde el folio 51 al 58, Informe Técnico Integral realizado en fecha 19/01/2010, al grupo familiar de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS y LESISY LISETT TOLEDO SIERRA, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 03 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicóloga Lic. YOLEIDA SANCHEZ y la Abogado LUISA ELENA GARCIA, Dentro de las conclusiones por los especialistas refieren lo siguiente:
“… El niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), es un escolar masculino sin patología psicología para el momento de la evaluación. Es un niño tranquilo, curioso, con iniciativa, respetuoso y colaborador, que expresa sus sentimientos con espontaneidad. Se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Maneja información acerca de su realidad actual, conociendo que su progenitor falleció. Se encuentra adaptado al estilo de vida que lleva al lado de su abuela paterna, a quien llama mami, de quien se expresa con amor y quien sustituye la figura de su progenitora, percibiendo a esta como la persona que lo protege, lo cuida y le brinda el afecto que amerita. Es importante señalar, que ha sido la solicitante y su grupo familiar quienes le han procurado bienestar económico, moral y afectivo al pequeño desde su infancia, preservando así su desarrollo integral, estabilidad emocional y brindándole estructura de familia en un ambiente armónico que es percibido como propio.”
Asimismo, consta desde el folio 77 al 81, Informe se Seguimiento con fecha de culminación el día 08/08/2011, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 03 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por Trabajadora Social Lic. LIRIDA PECHE y la Abogado LUISA ELENA GARCIA, Dentro de las conclusiones por los especialistas refieren lo siguiente:
“Se evidencian cambios positivos en las áreas educativas, sociales y ambientales, factores que pudieran ser de importancia para el adecuado crecimiento del pequeño en estudio.
Se encuentra en un grupo familiar monoparental, actualmente reside con su cuidadora quien es su abuela paterna, existiendo un sistema de normas controlado y supervisado con una flexibilidad baja, además cuenta con el apoyo y atención de la familia extendida que reside cerca de dicho hogar.
La sra. Yasmira Flores, hasta el momento ha demostrado responsabilidad en asumir su rol, con deseos de continuar haciéndolo porque considera que es una fase de gran importancia para el niño y para sí misma. La estructura familiar que se desarrolla está construida por una apropiada organización de la vida diaria, manejo de las relaciones interfamiliares, los roles de autoridad son apropiados, con instrumentos efectivos para la resolución de conflictos, lo que permite una cohesión familia basada en promover sentimientos de bienestar y afecto.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, en este caso abuela paterna, madre y familiares cercanos; En el caso de estudio, se observa tanto del Informe Integral como del Informe de Seguimiento emanado del Órgano Auxiliar, constituyen un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al desenvolvimiento del niño dentro del entorno familiar, y su desarrollo evolutivo, psico-emocional de acuerdo a su edad, y así se declara.
De la opinión, anteriormente transcrita, esta juzgadora observó a un niño en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su abuela paterna, siendo que el niño ha convivido desde los tres años con ella, por lo que su entorno gira en relación a su familia paterna, y así se declara.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el niño en el hogar de la accionante es adecuadamente atendido desde lo afectivo, económico, social, brindándole educación y distracciones de acuerdo a su espacio y tiempo, y así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 26 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
ARTICULO 75. “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado y Negritas nuestro).
ARTICULO 8. INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. “El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omisis)
ARTICULO 26. DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”… (omisis).
ARTICULO 128. COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION. “La Colocación familiar es una medida de carácter temporal por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”…(omisis).
De igual forma quien aquí suscribe, considera importante traer a colación el contenido de los artículos 396 de la Ley in comento:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas del Tribunal).
Por otra parte se aprecia, que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño de autos, el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos in comento; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Órgano Auxiliar de administración de justicia, que la ciudadana YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS, le ha venido brindando al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), además de amor, los cuidados y atenciones que todo niño de su edad necesita, se evidencia que están dadas las condiciones para que el niño en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA) pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desarrollarse acorde a su edad; y así expresamente se establece.
En conclusión, en base al estudio de las actas se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de nueve (09) años de edad, en el hogar de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS. Por consiguiente puede afirmar esta sentenciadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo, y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por la abogada. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, Defensora Pública Primera (1ra) del Area Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.897.328, contra la ciudadana LEISY LISETT TOLEDO SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.398.705, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela paterna, ciudadana YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la misma esta legitimada para ejercer la representación del niño YHONDER EDUARDO; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana LEISY LISETT TOLEDO SIERRA.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana LEISY LISETT TOLEDO SIERRA, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá indicar el Tribunal de Ejecución Correspondiente.
CUARTO: Se autoriza a la ciudadana YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS, para que realice cualquier tramite referente a la documentación de identificación del niño YHONDER EDUARDO y en este sentido, podrá tramitar la cédula de identidad, tramitar pasaporte, viajar dentro y fuera del país, sin que sea necesario autorización alguna, por cuanto YASMIRA JOSEFINA FLORES BURGOS ostenta Responsabilidad de Crianza del niño de autos.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 ibidem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
BAG/SA/migdalia.-
Colocación Familiar
AP51-V-2009-018562
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