Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
Años: 202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-001284.
PARTE ACTORA: HENRI ABRUSCI VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.507.586.
APODERADA JUDICIAL: DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.626.
PARTE DEMANDADA: SANDRA EMILIA PAOLINETTI CARLETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -10.330.147.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO TAUIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.196.
NIÑA: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
De La Causa
Se inicia el presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), por el ciudadano HENRI ABRUSCI VENTURA, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, mediante el cual interpone demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). , en contra la ciudadana SANDRA EMILIA PAOLINETTI CARLETTI, también identificada anteriormente.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), la extinta Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, admite la demanda, ordenando la citación personal de la ciudadana SANDRA EMILIA PAOLINETTI CARLETTI, a fin de que manifestara lo que considerara pertinente en relación a la presente demanda, con la advertencia de que en esa misma oportunidad, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), previa citación voluntaria de la demandada, se verificó el acto conciliatorio con la comparecencia personal de ambas partes, dejándose constancia que no se logró ningún acuerdo. En esa misma fecha, la parte demandada, a través de uno de sus apoderados judiciales, consignó su escrito de contestación de la demanda y reconvención y mutua petición, con fundamento en las argumentaciones allí expuestas.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante cual éste Despacho Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley especial en esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la presente causa continuaría su curso bajo el conocimiento de este Tribunal, de conformidad con la disposiciones transitorias establecidas en el referida Ley, quedando establecido que se resolvería lo conducente, conforme al procedimiento por el cual se admitió.
II
Planteamiento de la controversia
Señala la parte actora que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana SANDRA EMILIA PAOLINETTI CARLETTI, procrearon una niña de nombre (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), pero es el caso, que en virtud de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 10 de la extinta Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), ambos progenitores estipularon de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, el cual no se ha venido cumpliendo a cabalidad debido a la intransigencia de la madre, quien le niega el contacto con su hija con subterfugios increíbles. Manifiesta que los fines de semanas que le corresponden cada quince (15) días, la madre obstaculiza la convivencia alegando que la niña tenía clases de ingles, y en relación a la pernocta fuera del domicilio de la madre, la cual solo estaba supeditada a que la niña cumpliera siete (07) años de edad, tampoco se cumple, aún después de haber la niña alcanzado esa edad. En cuanto a las tardes que debía compartir con su hija los días lunes y miércoles, también las impide alegando actividades extracurriculares y piñatas. Con respecto al contacto telefónico, manifiesta que adquirió un teléfono celular de la compañía Digitel, pero siempre está apagado, alegando la demandada que está descargado, que pedió el cargador, que no lo encuentra, etc. En relación a las vacaciones escolares, navideñas y días feriados, señala que tampoco pudo disfrutar la compañía de su hija en ninguno de los períodos vacacionales por la negativa constante y persistente de la madre de su hija, salvo por la cena navideña del veinticuatro (24) de diciembre, luego de una larga discusión, y gracias a la intervención del abuelo materno de la niña. En tal virtud, demanda el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar homologado por el Juez Unipersonal Nro. 10 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), so pena de las sanciones establecidas en el artículo 389-A de la Ley especial.
La parte demandada por su parte, admite que se convino un Régimen de Convivencia Familiar al momento de presentar la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, no obstante, niega rotundamente que se valga de subterfugios para impedir su cumplimiento, toda vez que jamás se ha negado, ni se ha opuesto a que el demandante pueda visitar a su hija en las oportunidades que le corresponden, puesto que lo cierto es que el padre de su hija en reiteradas oportunidades y especialmente los fines de semana cuando le corresponde la visita con su hija, no va por la niña, dejándola vestida y arreglada para salir, en la mayor de las veces sin ni siquiera llamarla por teléfono para dar alguna razón o motivo que le impida buscar a su hija, y que cuando la llama se excusa alegando que no la buscará porque tiene un compromiso de trabajo, o porque está en una reunión muy importante, o porque no está en Caracas, o porque debe bajar al aeropuerto a buscar a una persona que llega del exterior; todo lo cual solo ha logrado el distanciamiento entre padre e hija. Aduce que el accionante no tiene tiempo que debe dedicarle a su hija, y que como un buen padre, jamás se ha ocupado de las necesidades de la niña, no solo por incumplir las obligaciones que fueron acordadas con la Separación de Cuerpos y Bienes, sino en las atenciones de afecto, amor y cariño que anhelan todos los niños. Entre otras argumentaciones relativas a la personalidad del demandante y propias de ruptura de la relación de pareja, manifiesta que solo el comportamiento del actor es la causa de que su hija no se sienta agradada ni motivada para salir con él. Asimismo, señala que en la actualidad es casi imposible cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo, en virtud de los horarios de las múltiples actividades académicas y extra-académicas de la niña, y por cuanto la misma debe cumplir con sus compromisos sociales de reuniones, fiestas infantiles, tales como piñatas, cumpleaños, etc., a todo lo cual el padre pretende oponerse para que de esa forma pueda cumplirse el Régimen de Convivencia Familiar como fue convenido hace varios años cuando la niña apenas tenía cuatro (04) años de edad. En cuanto a la pernocta de (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) con su padre, manifiesta que de su parte no hay ni habrá nunca oposición a que la niña pernocte en la casa de su padre, cuando el Tribunal oiga su opinión y ella voluntariamente así lo acepte. Finalmente, solicita que sea este Tribunal, quien fije el Régimen de Convivencia Familiar, aún cuando sea en forma provisional, hasta que sea definitivamente resuelta esta causa, atendiendo siempre al Interés Superior de la niña.
III
De las Pruebas
Establecidos los hechos controvertidos, procede esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas por las partes TEMPESTIVAMENTE, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora promovió las siguientes probanzas:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a la cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre la niña de marras y sus progenitores, y de allí, la legitimidad del actor para reclamar el derecho que aduce, y así se establece.
2. Copia certificada de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de los ciudadanos HENRI ABRUSCI VENTURA y SANDRA EMILIA PAOLINETTI CARLETTI, plenamente identificados en autos, dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), por la Jueza Unipersonal Nro. 10 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, a la cual esta Juzgadora le otorga el mérito probatorio que emana de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que las partes efectivamente establecieron de mutuo acuerdo en su solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, todo lo concerniente a las Instituciones Familiares respecto a su hija, incluyendo el Régimen de Convivencia Familiar cuyo cumplimiento se reclama, y así se establece.
3. Circular emitida por la Administración del COLEGIO YALE, de fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), dirigida a los padres de los alumnos de esa institución, cursante al folio ciento cuatro (104) del expediente, la cual se desecha del procedimiento por impertinente, en virtud de que nada aportan para el esclarecimiento de los hechos que aquí de discuten.
4. Del folio ciento cinco (105) al folio ciento treinta y tres (133), cursan un serie de comprobantes de depósitos bancarios y recibos de pago por concepto de: Obligación de Manutención, Inscripción y mensualidades del COLEGIO YALE, compra de útiles escolares y afines, alquiler de útiles escolares de ingles, compra de uniformes, calzados escolares y deportivos, y facturas varias, las cuales igualmente se desechan del proceso por impertinentes, en virtud que en nada ilustran a esta Juzgadora respecto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se debate, y así se establece.
La demandada por su parte, promovió los siguientes instrumentos probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Legajo contentivo de tres (03) folios que se refieren a: a) Carta Circular emitida por la Asociación Civil Educativa COLEGIO YALE ACV, donde cursa estudios la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); b) Recibos de cobro emitidos por la referida institución correspondientes a los meses de marzo y abril, y c) Recibos de pago, emitidos también por esa institución, correspondientes a esos mismos meses. Todas estas documentales se desechan por impertinentes, en virtud que en nada ilustran a esta Juzgadora sobre el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se debate, y así se establece.
2. Horario de clases del COLEGIO YALE, donde cursa estudios la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), sucrito por la Licenciada MYLENE PÉREZ, en su carácter de Coordinadora Básica I y II de esa institución educativa, a la cual esta Juzgadora no le otorga mérito probatorio, por tratarse de un documento de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido debió ser ratificado en el procedimiento por el tercero, a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Constancia emitida por el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO A.C. GIMNASIA C.I.V., suscrita por la ciudadana SABRINA JUNZZI, en representación de la Comisión de Gimnasia de esa institución, a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un documento de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido debió ser ratificado en el procedimiento por el tercero, a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y cuatro (164), cursan Boletas de calificaciones o rendimiento expedidas por el COLEGIO YALE, así como una relación de las fechas en las que la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debía presentar sus evaluaciones mensuales durante el período correspondiente a los meses que van desde el mes de febrero al mes de mayo del año dos mil diez (2010), las cuales se desechan por impertinentes, en virtud que en nada ilustran a esta Juzgadora sobre el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se debate, y así se establece.
Pruebas de Informes:
1. Comunicación emanada de la U.E.P. COLEGIO YALE, de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano HENRY PADRÓN, en su carácter de Director, a la cual esta Juzgadora le otorga merito probatorio pleno, en virtud que fue obtenida a través de la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del horario de estudio de la niña de autos, así como de su asistencia en lo que va de año escolar, y así se establece.
Pruebas testimoniales de ambas partes:
En cuanto a las pruebas TESTIMONIALES promovidas tempestivamente por las partes en el decurso del proceso, se evidencia del contenido el acta cursante al folio doscientos ochenta y tres (283) de las presentes actuaciones, que los testigos no fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal, a fin de ser evacuados directamente por quien suscribe, en virtud del Principio de Inmediación, el cual impone la obligatoriedad que tiene el Jueza o Jueza que ha de pronunciar la sentencia, de presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Al respecto, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 483. “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
(…)
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
(…)”
Tal y como se desprende del análisis de la norma precedentemente transcrita, cada parte soporta la carga procesal de presentar al Tribunal en el día y la hora fijada para oír sus declaraciones, los testigos que no necesiten citación, lo cual a su vez entraña que en esa misma oportunidad, debe encontrarse presente la parte promovente y/o sus apoderados judiciales, a fin de ejercer el control de la prueba, y en caso de que no comparezca el testigo, hacer uso del derecho que la precitada norma le otorga, de solicitar la fijación de una nueva oportunidad para presentarlo.
Con respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 2177, de fecha 14 de febrero del 2.007, estableció lo siguiente:
”…En efecto, esta Sala considera que ( … ) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal...”.
En el caso de marras, se observa que las partes no comparecieron al acto de evacuación de los testigos, y por tanto no solicitaron una nueva fecha para oírlos, ni justificaron posteriormente su ausencia, demostrando así una falta de interés para evacuar las testimoniales, lo cual, conforme al aludido criterio jurisprudencial, conlleva al desistimiento tácito de las testimoniales, y así se declara.
Experticias:
El Tribunal ordenó la elaboración de la siguiente experticia:
1. Informe Técnico Integral practicado en el grupo familiar de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 04 de este Circuito Judicial, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de profesionales especializados que intervienen como expertos calificados, independientes, imparciales y auxiliares en los procedimientos judiciales que se ventilan ante los Tribunales que conforman este Circuito Judicial, y como demostrativo de la situación material, moral y emocional de las partes intervinientes en el presente proceso, evidenciándose del mismo, que efectivamente la madre limita el contacto paterno-filial alegando que trata de proteger la salud mental de la niña. Igualmente, refleja que el padre evidenció rasgos de desconfianza, de dependencia y de hostilidad, sin embargo, no se encontraron elementos de patología mental, mostrándose afectivo con su hija, y en disposición para escuchar y atender sus señalamientos. En cuanto a la niña, el informe revela que su discurso se encuentra influenciado por opiniones y comentarios que son propios de adultos, y aún y cuando se aprecia hostilidad en la forma de referirse al padre, desmintió en la ultima entrevista que el padre la trate mal, y expreso sus deseo de establecer contacto con su padre, y así se establece.
IV
Motivaciones para decidir
Valoradas como fueron las probanzas producidas por las partes, este Órgano Jurisdiccional, procede a pronunciar su determinación sobre fondo de la demanda, con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen:
El artículo 385 de la Ley especial, establece que el padre o la madre que no ejerce la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente, tiene este mismo derecho. Se trata pues de una relación recíproca entre padres e hijos, es decir, de un derecho correlativo o de doble titularidad, dirigido a garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este derecho se materializa, en el caso de padres separados, no solo con el acceso a la residencia donde vive el niño, niña o adolescente, sino que implica una conducta por parte del progenitor que detenta la custodia, de permitir y hacer posible que el otro progenitor conduzca al niño, niña o adolescente, a un lugar distinto, facilitando además las comunicaciones telefónicas y por cualquier otro medio, así como el disfrute de periodos vacacionales.
En ese sentido, el artículo 387 de la Ley especial, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, previendo que en aquellos casos donde los padres no logren arribar a ningún tipo de acuerdo, será el Juez o Jueza de Protección quien debe decidir lo conducente, atendiendo a el Interés Superior de los hijos e hijas. En ese sentido, antes de la reforma, la Ley otorgaba esta facultad al Juez o Jueza de Protección, previendo lo siguiente: “De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectando los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el Régimen de Visitas que considere más adecuado”.
De manera que no cabe dudas que corresponde a esta Instancia Judicial, pronunciarse en relación al Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar demandado en beneficio de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), considerando que el padre aduce que la madre (progenitor custodio), obstaculiza la relación paterno filial, y la madre por su parte, señala que las limitaciones que han tenido lugar en el desarrollo de ese derecho de frecuentación, obedecen a una serie de realidades imputables al actor.
Así pues, se desprende del análisis en conjunto de las probanzas valoradas, específicamente del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nro. 04 de este Circuito Judicial, en el grupo familiar de la niña de marras, que no existen impedimentos para limitar el derecho recíproco de frecuentación entre la niña y su padre, toda vez que no se sugiere la existencia de episodios, hechos o situaciones que coloquen en entredicho la capacidad del actor para ejercer su rol de padre. Por el contrario, el informe indica que las evaluaciones y entrevistas practicadas al ciudadano HENRI ABRUSCI VENTURA, no reflejan ninguna clase de patología o indicadores de trastornos mentales, que pudieran atentar contra el Interés Superior de la niña de marras. Asimismo, refiere que las limitaciones que unilateralmente ha impuesto la madre, alegando que su intención es proteger la salud mental de su hija, toda vez que desde su punto de vista, es la niña quien que no desea compartir con su padre, más que hechos ciertos y concretos, obedecen al resentimiento que tiene hacia el padre de la niña, producto de las vivencias experimentadas durante la relación conyugal, además de que en su rol de madre revela inadecuación en el aspecto referido a sobre-protección de la niña, todo lo cual ha dado lugar a importantes problemas de comunicación que dificultan lograr acuerdos en relación a su hija.
Del mismo modo, quedó evidenciado con el informe en referencia, que la niña se encuentra influenciada por opiniones y comentarios que son propios de adultos, y que aún y cuando se observó hostilidad en la forma de referirse a su progenitor no custodio, desmintió en la última entrevista con el Equipo Multidisciplinario, que su padre la trate mal, y además expresó su deseo de establecer contacto con él. En este punto, resulta oportuno aludir la opinión expresada por la niña ante este Despacho, en fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso, la cual aún y cuando no constituye prueba alguna, permitió a esta Juzgadora, apreciar directamente lo evidenciado con las evaluaciones de los expertos del Equipo Multidisciplinario, respecto a que su discurso se encuentra influenciado por opiniones y comentarios que son propios de adultos. Por consiguiente, se toma en consideración su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
En relación a las argumentaciones expuestas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, debe esta Juzgadora resaltar que las mismas no lograron establecer fundamento alguno para limitar el contacto de la niña de marras con su progenitor no custodio, siendo que los hechos narrados no fueron acreditados con ningún tipo de medio probatorio, excepto por el horario de estudio de la niña, que de igual modo no coincide con los horarios establecidos para la convivencia familiar, debiendo además aclararle a la demandada y a su apoderado judicial, una serie de puntos en relación a sus defensas y alegatos:
PRIMERO. El hecho de que la niña deba atender sus compromisos sociales, reuniones, fiestas infantiles, piñatas, cumpleaños, etc., toda vez que es natural que por su edad se entusiasme con este tipo de actividades, las cuales dicho sea de paso forman parte de su “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”(Artículo 63 LOPNNA); en modo alguno, y esto debe ser enfática quien aquí decide, significa que su hija tenga que verse afectada en su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, máxime cuando es reconocida, y suficientemente difundida, la importancia que tiene para todo niño, niña y/o adolescente, el contacto permanente y frecuente con sus padres, aún cuando estos se encuentren separados, dado que, como se señaló anteriormente, no se trata solamente del derecho del progenitor no custodio de relacionarse con su hijo e hija, sino que paralelamente, y con mayor preeminencia, de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente; el hijo o hija, requiere cultivar una efectiva y constante frecuentación con el progenitor que no convive con el o ella, para lograr una sólida y nivelada estructuración de su desarrollo integral.
SEGUNDO. En cuanto al presunto Incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del padre, como argumento para limitar el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor de su hija, esta Juzgadora, aclara a la madre custodiadora que la afectación del Régimen de Convivencia Familiar por tales motivaciones, debe ser establecida judicialmente, de conformidad con los presupuestos contenidos en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le advierte que ésta misma Ley prevé los mecanismos para accionar y obtener respuesta oportuna, en caso de incumplimiento por parte de los progenitores a los deberes inherentes a la Patria Potestad, incluyendo por supuesto la prestación de Obligación de Manutención, y son estos mecanismos los que debe observar para resolver las situaciones que se presenten en ese sentido.
TERCERO. En cuanto a sus aseveraciones, respecto a que los términos del Régimen de Convivencia Familiar no se adaptan a las realidades actuales de la niña, se le hace saber que se encuentra plenamente legitimada para instar un procedimiento de revisión, toda vez que en el presente procedimiento tales afirmaciones no fueron comprobadas, y por tanto, mal podría modificar este Tribunal, los términos del régimen que convino voluntariamente con el padre de la niña, máxime cuando se estima que los mismos, garantizan palmariamente el derecho de frecuentación entre ellos, y redundan en beneficio del fortalecimiento de la relación paterno-filial.
Así las cosas, y considerando que a raíz de su separación las partes establecieron de mutuo acuerdo, todo lo concerniente a las Instituciones Familiares a favor de su hija, incluyendo por supuesto el Régimen de Convivencia Familiar que comenzaría a regir luego de su separación, todo lo cual fue debidamente homologado por la autoridad judicial, dándole el carácter de sentencia firme y ejecutoriada; no obstante, como se pueda apreciar de las actuaciones que cursan en el presente procedimiento, el régimen convenido se ha visto limitado por las posiciones de ambos progenitores al respecto, esta Juzgadora, considerando que no existen elementos contundentes para inferir que el derecho de frecuentación de la niña de marras respecto a su padre, sea contrario a su Interés Superior, ni tampoco se evidenciaron durante el decurso del procedimiento otras situaciones que fundamenten la restricción de la relación paterno-filial, considera procedente declarar con lugar la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide expresamente.
V
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano HENRI ABRUSCI VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.507.586, en contra de la ciudadana SANDRA EMILIA PAOLINETTI CARLETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -10.330.147, en beneficio de su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), actualmente de ocho (08) años de edad. En consecuencia, se ordena a la ciudadana SANDRA EMILIA PAOLINETTI CARLETTI, anteriormente identificada, dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido de mutuo acuerdo con el padre de la niña en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, cuyos términos fueron ratificados en la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2.009), proferida por el Juez Unipersonal Nro. 10 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial. A tales efectos, se establece que ambos padres obren con estricta observancia a las observaciones que se establecen en los particulares siguientes:
PRIMERO. En función del Interés Superior de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y a los efectos de que la niña se adapte sin complicaciones al Régimen de Convivencia Familiar definitivo, se establecen dos (02) fines de semanas cada quince (15) días, previos al inicio del cumplimiento del régimen que fijaron los progenitores, en los cuales el padre podrá compartir con su hija fuera del hogar materno, los días sábados y domingos sin pernocta, debiendo el padre retirar a la niña cada uno de esos días en la residencia de la madre, a las diez de la mañana (10:00 AM), y reintegrarla a las siete de la noche (07:00 PM).
SEGUNDO. Una vez se hayan verificado los dos (02) fines de semanas anteriores, se iniciará el Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, cuyos términos a continuación de reproducen:
“…La Convivencia Familiar que disfrutará el padre con su menor hija, queda establecido en la forma siguiente: 1.- El padre disfrutará con su hija un fin de semana cada 15 días en el que el padre, al recogerá el día sábado a las 10:00 a.m. y la entregará a las 08:30 p.m., y el día domingo el padre recogerá a la menor a las 10:00 a.m., y la entregará a las 05:30 p.m., siempre en casa de la madre, quedando establecido que la menor no podrá pernoctar fuera de la residencia de la madre, hasta que no cumpla los siete (07) años de edad, entendiéndose que después de los siete años de edad la niña podrá pernoctar, de acuerdo a la Convivencia Familiar establecida, en la casa del padre y siempre que no afecte las actividades escolares de la niña. Adicionalmente el padre recogerá a su hija los días lunes y miércoles a las 5:30 p.m., y disfrutará con ella hasta las 7:30 p.m., estas tardes son para disfrutar ambos y compartir, por lo que el padre podrá colaborar con la niña con las tareas así como darle de comer si fuere el caso. El padre siempre recogerá y entregara a la niña en casa de su madre. Convienen ambas partes que en los momentos que la niña este con el padre y desee conversar telefónicamente con la madre, el padre llamará a la madre. Asimismo, convienen en que el padre podrá adquirir un teléfono celular y entregárselo a la madre de la niña con el fin de que cuando el padre desee conversar con ella se le permita contestar las llamadas telefónicas para tal fin. 2.- Ambas partes se comprometen a respetar el horario de las clases escolares, alimentación y descanso de la niña antes identificada. 3.- Ambas partes convienen en que las vacaciones escolares, navideñas y días feriados serán compartidos de manera alternativa entre el padre y la madre entendiéndose que este año (2008) el día 24 de diciembre lo pasara la niña con el padre y el padre entregará a la madre en su domicilio luego de disfrutar de este día, y el 31 de diciembre la niña lo pasará con la madre y así sucesivamente; igualmente se alternará los siguientes periodos vacacionales escolares, tales como Semana Santa, Carnaval y las vacaciones de julio, Agosto y Septiembre; el día del padre la niña la pasará con su papá y el día de la madre la pasará con su mamá independientemente de los días acordados como de visitas; esta convivencia familiar, plenamente acordada entre las partes, se acuerda tomando en consideración los artículos 385,386 y 387de la LOPNA. Asimismo, se establece que la menor no podrá pernoctar fuera de la casa de su madre en ninguno de los periodos vacacionales precedentemente identificados, hasta que no cumpla los siete (07) años de edad, entendiéndose que después de los siete años de edad la niña podrá pernoctar, de acuerdo a la Convivencia Familiar establecida, en la casa del Padre, y siempre que no afecte las actividades escolares de la niña. ”
TERCERO. Por cuanto la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ya cuenta con más de siete (07) años de edad, el Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, comenzará a cumplirse de una vez con pernocta, luego de que se verifiquen los fines de semana sin pernocta, establecido en el particular “PRIMERO”.
CUARTO. En virtud de las conclusiones contenidas en el informe practicado al grupo familiar, se ordena que las partes, ciudadanos HENRI ABRUSCI VENTURA y SANDRA EMILIA PAOLINETTI CARLETTI, participen en un programa de “ESCUELA PARA PADRES” con carácter obligatorio, que les permita establecer procesos de comunicación adecuados para ejercer efectivamente su roles como progenitores, dejando a un lado las diferencias que surgieron entre ellos a raíz de su separación. Asimismo, se establece que la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), reciba terapia psicológica individual, que le permita adquirir las herramientas necesarias para afrontar la realidad de sus progenitores, al tiempo que pueda asumir de manera apropiada, el Régimen de Convivencia Familiar convenido por sus progenitores a su favor. A tales efectos, deberán asistir a la Fundación Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), cuya sede se encuentra ubicada en el Hospital de Niños J. M. de Los Ríos, Torre Anexa, P-4, Avenida Vollmer, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital – Venezuela, teléfonos: (212) 571-57-67, 573-89-89, debiendo ambos progenitores consignar ante este Tribunal los resultados de su asistencia.
ULTIMO. Se conmina a ambos progenitores, a cumplir fiel y cabalmente el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor de su hija, conforme a los términos de la presente decisión, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en los artículo 270 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución Forzosa del mismo, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese la presente decisión; Notifíquese a las partes, y ofíciese lo conducente Fundación Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA). Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
Abg. Aurimar Cáceres Rojas.
El Secretario,
Fdo.
Abg. Antonio Falcón.
En esta misma fecha, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), se público y registró el fallo anterior, siendo la 01:58 P.M., hora reflejada en el Sistema Juris. Conste.
El Secretario,
Fdo.
Abg. Antonio Falcón.
AP51-V-2010-001284
ACR/AF/Salvador Mata*
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