Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2010-009385
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
ADOPTANTES: ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.406 y V-11.925.304, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JORGE LUIS VIDAL GARCIA e YNGRID EVELYN PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.119 y 29.889, respectivamente
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I:
De la demanda
Se dio inicio al presente procedimiento ante éste Órgano Jurisdiccional, por escrito contentivo de solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, con sus respectivos recaudos que rielan desde el folio número cuatro (04) hasta el folio número cuarenta y ocho (48) del expediente signado bajo el número AP51-V-2010-009385, presentado en fecha primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.406 y V-11.925.304, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JORGE LUIS VIDAL GARCIA e YNGRID EVELYN PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.119 y 29.889, respectivamente
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Manifiestan los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, previamente identificados en su escrito de solicitud, que en fecha 24/03/2008 la Juez Nº 5 de este Circuito Judicial de Niños Niñas y Adolescente y Nacional de Adopciones Internacional, dictó Medida de Protección de Colocación Familiar a favor del prenombrado niño, a ser ejecutada en su hogar, quien ahora cuenta con una familia y recibe de ella la protección y asistencia necesaria para garantizar su pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, en un ambiente de felicidad amor y comprensión; razón por la cual, solicitaban la ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA del niño SE OMITEN DATOS.
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CAPÍTULO II:
De las actuaciones
Por auto dictado en fecha diecisiete (04) de junio del año dos mil diez (2010), la extinta Sala de Juicio Décima (10°) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional hoy Juzgado Octavo (8vo) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dio entrada y admitió la presente solicitud ordenando lo siguiente: 1) Se acordó librar oficio a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA, a los fines de que se realizaran los Informes de Idoneidad y Adoptabilidad del referido candidato y de los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ejusdem. (F. 50); 2) Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ejusdem. (F. 57); 3) Se acordó oír la opinión del niño SE OMITEN DATOS, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F. 50)
En fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño SE OMITEN DATOS. (F. 51)
Mediante diligencia presentada en fecha primero (10) de Junio del año dos mil diez (2010), los solicitantes JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, otorgan poder apud acta a los abogados JORGE LUIS VIDAL GARCIA e YNGRID EVELYN PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.119 y 29.889, respectivamente. (F. 53)
Mediante diligencia presentada en fecha primero (01) de Julio del año dos mil diez (2010), la Abogada IRDE CAPOTE, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó “…que se mantendrá vigilante en el proceso…”. (F. 64)
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010) se dictó auto adecuando la presente solicitud, según la Resolución N° 2009-31 de fecha 30/09/2009. (F.86)
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) se dictó auto ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de conocer la posible dirección y los movimientos migratorios, de la ciudadana PAULINA GINODERFA MAYZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.294. (F.77 al 80)
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño SE OMITEN DATOS y la ciudadana MARIA TORRES LEAL, titular de la cedula de identidad Nro V-11.925.304. (F. 93)
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), el abogado CARLOS SEVIRA adscrito a la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó los Informes de Idoneidad y Adoptabilidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.406 y V-11.925.304, respectivamente, así como del niño SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F. 117 al 157).
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó opinión favorable en el presente asunto, considerando ajustado a derecho los informes y en consecuencia nada tiene que objetar (F. 193)
En fecha nueve (09) de abril del dos mil doce (2012) me aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designada Juez Temporal del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante oficio 12.0340 de fecha 02 de marzo de 2012, asimismo este Tribunal dictó resolución decretando la Inexigibilidad del Consentimiento de la progenitora (F.204 al 208).
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I:
Puntos previos
De la revisión de los Informes de Idoneidad y Adoptabilidad emanados de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.406 y V-11.925.304, respectivamente, así como del niño SE OMITEN DATOS, se concluye que agotadas como han sido las actuaciones por parte de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye éste Tribunal que la madre biológica y la familia de origen del niño de marras no son localizables.
En tal sentido, establecen los artículos 414 literal b), 415 literal a) y 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente:
Artículo 414.- Consentimientos.
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
b) de quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
Artículo 415.- Opiniones.
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) del candidato a adopción si tiene menos de doce (12) años;
Artículo 417.- Inexigibilidad de los Consentimientos.
Los consentimientos y opiniones previstas en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y visto que ya fueron otorgados los certificados de Idoneidad y Adoptabilidad en el presente Juicio, con lo cual indefectiblemente se denota que la mejor opción para el niño SE OMITEN DATOS, es su permanencia en el hogar de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, en virtud del vínculo existente entre los mismos desde que el niño contaba con 3 años de edad.
CAPÍTULO II:
De los requisitos
Hecho el resumen de las actuaciones y dilucidados como fueran los puntos previos del presente Juicio, entra esta Juzgadora a determinar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la adopción de la siguiente manera:
1. Riela inserto desde folio número nueve (09) del expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, distinguida bajo el Número 1226; del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, correspondiente al año 2004, de la cual se evidencia que el prenombrado niño cuenta actualmente con siete (07) años de edad. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referido a la edad para ser adoptado. ASÍ SE DECLARA.
2. Cursa inserto al folio número diez (10) del expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN, distinguida bajo el Nº 588, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre correspondiente al año 1979, de la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta con treinta y tres (33) años de edad. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
3. Corre inserto al folio número once (11) del expediente Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA LOUREYIS TORRES, distinguida bajo el Nº 292, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo correspondiente al año 1977, de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta con treinta y cinco (35) años de edad. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referidos a la edad del adoptado y de la adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
4. Corre inserto al folio número doce (12) del expediente, Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.406 y V-11.925.304, respectivamente, distinguida bajo el Nº 135, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al año 2000. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referidos al estado civil de los adoptantes. ASÍ SE DECLARA.
5. Cursa inserto desde el folio número veintiocho (28) hasta el Treinta y dos (32) del expediente, copia certificada de la Sentencia dictada por el extinta Sala de Juicio Nro 5 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño de autos, a ejecutarse en el hogar de la familia RONDON TORRES. Al respecto observa esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación, que en el presente caso, quedó suficientemente demostrado que el niño de de marras, ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde hace más de cuatro (04) años, por lo que establece este Tribunal, que existe convivencia legal y material previa entre los solicitantes y el niño candidato de Adopción, en consecuencia, se considera cumplido, lo exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
6. Riela inserto desde el folio número ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente el Informe Integral de Adoptabilidad del niño SE OMITEN DATOS, el cual incluye Informe Social, Medico, Psicológico y Legal de Adoptabilidad del niño de marras. A dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose del mismo el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del informe sobre el candidato a adopción. ASÍ SE DECLARA.
7. Cursa inserto desde el folio número ciento treinta y seis (136) hasta el folio ciento cincuenta y siete (157) del asunto, Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.406 y V-11.925.304, respectivamente, el cual incluye Informe Social, Médico, Psicológico y Legal de idoneidad de los prenombrados ciudadanos. A dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose del mismo el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la acreditación de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III:
De las motivaciones para decidir
Ahora bien, la adopción ha sido concebida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como una modalidad de Familia Sustituta que tiene por objeto fundamental garantizar el Derecho del Niño y del Adolescente a ser criado en una familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución Nacional y en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Asimismo, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente consagra la figura de la familia sustituta como un mecanismo para garantizar el derecho a ser criado en una familia, como vía excepcional, cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño o adolescente vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La norma in comento, en su único aparte señala las modalidades de familia sustituta cuando dispone: “Articulo 394: …La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
La misma ley especial, define la adopción en el artículo 406 de la forma siguiente: “Articulo 406: La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”
En el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos de orden sustantivo y adjetivo, exigidos en la ley. Asimismo quedó establecido que la Adopción solicitada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.406 y V-11.925.304, respectivamente, es favorable y conveniente para asegurar al niño SE OMITEN DATOS, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra el principio del interés superior del niño. ASÍ SE DECLARA.
TÍTULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, esta JUEZA OCTAVA (8°) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL PLENA Y CONJUNTA del niño SE OMITEN DATOS, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.406 y V-11.925.304, respectivamente; confiriéndose al referido niño la condición de hijo de los adoptantes, y a los prenombrados ciudadanos la condición de padre y madre respectivamente, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad del niño adoptado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Como efecto del presente decreto de Adopción, se constituyen los vínculos de parentesco previstos en el artículo 426 ejusdem, y se extingue el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 de la misma ley.
Se ordena expedir copias certificadas del presente decreto de adopción a los fines previstos en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. A tal efecto, se ordena oficiar al Registro Civil de Nacimientos llevado por el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; donde se encuentra la partida de nacimiento original del niño antes identificado, bajo Acta Nº 1226 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, llevados por dicho despacho, de fecha tres (03) de agosto de 2004, a fin de que sean estampadas al margen de la misma las palabras ADOPCIÓN PLENA.
Igualmente, se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil correspondiente al lugar de residencia habitual del adoptado; a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción, ni del vínculo del adoptado con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Nonagésima Segundo (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los ciudadanos adoptantes los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN y MARÍA LOUREYIS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.461.406 y V-11.925.304, respectivamente, a fin de que tengan conocimiento del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA
ABG. LUIS MORALES
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MORALES
AP51-V-2010-009385
LM/LM/Johanna
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