REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-007626
SOLICITANTES: FELIX OSWALDO RODRIGUEZ CUEVA y MARIA LEONOR SANTOS MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.500.224 y V-17.562.778, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, por los ciudadanos: FELIX OSWALDO RODRIGUEZ CUEVA y MARIA LEONOR SANTOS MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.500.224 y V-17.562.778, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 02/05/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito, presentado en fecha 30 de abril de 2012, por los ciudadanos FELIX OSWALDO RODRIGUEZ CUEVA y MARIA LEONOR SANTOS MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.500.224 y V-17.562.778, anteriormente identificados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: FELIX OSWALDO RODRIGUEZ CUEVA y MARIA LEONOR SANTOS MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.500.224 y V-17.562.778, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 27 de abril del año 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta de matrimonio No.156.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…será abierto y alterno y mutuo acuerdo entre los padres. La ciudadana MARIA LEONOR SANTOS MOREIRA, se compromete a facilitar y cooperar con el padre para el efectivo cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…El padre se obliga a entregar a la madre por concepto de alimentación, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, es decir, el CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo actual…el monto establecido como obligación de manutención será entregados en el domicilio de la madre. La obligación de manutención será cancelada un cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena de cada mes, y el cincuenta por ciento (50%) restante en la segunda quincena del mes correspondiente. Los gastos correspondientes a vestido, calzado, salud y actividades extracurriculares que requiera el niño, serán sufragados por ambos padres...”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms./AP51-V-2011-007626
|