REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso de Apelación en el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, incoado por el BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, inscrito en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07000173-9, representado en este acto por el abogado, XIOMARA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.444.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 19.069, contra el ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.167.808. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Marzo de 2012, a los fines de conocer de la apelación planteada por la ciudadana abogada Xiomara Guerrero, antes identificada, se le dio entrada asignándole el Nº JSAG-286.

I
NARRATIVA

En fecha 31 de Octubre de 2011, la abogada Xiomara Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.444.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 19.069, interpone escrito de demanda donde solicita sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 27 de Enero de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, visto el escrito que antecede contentivo de subsanación de demanda, en el juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, una vez conste en el expediente la citación del demandado, y en concordancia con lo establecido en el articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de los poderes oficiosos del Juez Agrario se fijo una audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 27 de Febrero de 2012, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, declara improcedente la solicitud de la Medida de Secuestro, solicitada por la abogada Xiomara Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.444.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 19.069. Asimismo se acordó notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto salio fuera de lapso legar correspondiente.

En fecha 12 de Marzo de 2012, la abogada Xiomara Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.444.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 19.069, mediante diligencia Apela de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO en fecha 27 de Febrero del año en curso, donde considera y así lo declara Improcedente.

En fecha 15 de Marzo de 2012, visto el computo realizado por la secretaria de dicho juzgado se oye dicha apelación en un solo efecto, se ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cuaderno de medidas en original del expediente.

En fecha 27 de Marzo de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, remite mediante oficio Nº 086-12 de fecha 15 de Marzo del presente año, expediente Nº 146-12 de la nomenclatura de dicho Tribunal constante de veintisiete (27) folios útiles al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, relacionado con el juicio de Ejecución De Hipoteca Mobiliaria Y Prensa Sin Desplazamiento De La Posesión incoado por el Banesco Banco Universal, C.A., contra el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Xiomara Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.444.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 19.069. En esa misma fecha se le da entrada signándole el Nº 286.

En fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal Superior Agrario fijo audiencia de informe para el tercer día de despacho siguiente a esta fecha. En esa misma fecha la abogada Xiomara Guerrero antes mencionada consigna escrito de pruebas.

En fecha 20 de Abril de 2012, se realizo audiencia de informe, la cual se declaro desierta. En esa misma fecha la abogada Xiomara Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 19.069, mediante diligencia consigna escrito constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 30 de Abril de 2012, el Tribunal Superior Agrario, fija audiencia de la lectura del fallo para la fecha 02 de Mayo del presente año.

En fecha 02 de Mayo de 2012, se realizo la audiencia para la lectura del fallo, la cual se declaro desierta asimismo el Tribunal se reservo un lapso de diez (10) días para la explanación del fallo.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerá igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2012, por la abogada Xiomara Guerrero, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa que el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“… Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de productos agrícolas…”
Asimismo y en conexión con los modernos avances de nuestra jurisprudencia en materia agraria, la cual progresivamente ha venido derrumbando paradigmas que detienen el crecimiento acelerado del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia de nuestro país, se señala la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia del Doctor Johbing Richard Álvarez Andrade, donde dejo sentado lo siguiente:
“…omisis…las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro y de Embargo resultaban a todas luces lesivas de los principios agrarios, de modo que la Medida de Secuestro aun cuando pudiere entenderse inicialmente como ideal para éste tipo de demandas no lo es así, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea confiscado para satisfacer obligaciones en litigio existiendo la presencia de un Deposito judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o mas bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección del Fundo Agrario o Predio Rustico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad de Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieren realizando dentro de la misma.
Asimismo, la Medida Cautelar preventiva del Embargo, la cual podemos entender brevemente de acuerdo con la posición de la doctrina clásica o mayoritaria como “aquella que implica la retención o aprehensión de bienes muebles del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio, de naturaleza temporal”, la cual se ha dejado suficientemente claro alrededor de toda esta decisión, tampoco resulta idónea, siendo además violatorio de referido principio de inembargabilidad del Fundo Agrario o Unidad de Producción preestablecido por el legislador en el Articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, ninguna de estas Medidas Cautelares como lo son Medidas Cautelares Nominada de Secuestro y la Medida Cautelar Nominada de Embargo pueden tener parte o vida dentro del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Agraria debido a como se apunto precedentemente son violatorias de los principios jurídicos agrarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, si bien es cierto que para la procedencia de la medidas nominadas de secuestro y embargo en materia agraria entre otras cosas se deben cumplir los requisitos del PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS IURIS, no es menos cierto que la parte actora no los haya demostrado. En consecuencia este Juzgador apercibe al AQUO, para que materialice el principio adjetivo que rige en el procedimiento agrario, como lo es el de inmediación, en el sentido que se sirva realizar una inspección que le permita corroborar que los bienes muebles o inmuebles donde se solicita la medida de secuestro se encuentran desarrollando alguna actividad agraria o si son parte de una unidad de producción que contribuyan a la seguridad alimentaría de la Nación, para de esta forma consolidar una verdadera justicia social. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación intentado por BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL en contra del ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, representado por la abogada XIOMARA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.444.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 19.069, en contra del ciudadano JOSE ELIAS CHIRIMELLI HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.167.808.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Febrero de 2012, y se le ordena sentenciar nuevamente, esta vez cumpliendo con el principio de inmediación que rige en el procedimiento agrario, para lo cual debe realizar una inspección que le permita corroborar que los bienes muebles o inmuebles donde se solicita la medida de secuestro se encuentran desarrollando alguna actividad agraria o si son parte de una unidad de producción que contribuyan a la seguridad alimentaría de la Nación, para de esta forma consolidar una verdadera justicia social. ASI SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Mayo del año 2012.

El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las 09:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.

Exp. Nº JSAG-286.
AC/KH/ef