REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


El presente procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE CESION (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), fue incoado por el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.373.159, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.970, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano NELSSON JOSE ARVELO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° 6.829.453, contra la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GONZALEZ MALUENGA, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 10.266.832, representada en este acto por la abogada MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.629.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, de fecha 21 de septiembre de 2009, Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 26 de abril de 2012, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-285.

I
NARRATIVA

En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, le da entrada al presente procedimiento de ACTA DE CESION (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA), le signa número y admite la misma.

En fecha 24 de febrero de 2012, la abogada MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GONZALEZ MALUENGA, portadora de la cedula de identidad N° 10.266.832, de la parte demandada de este juicio, presento escrito de pruebas, donde consigno la inspección judicial, de experticias y de testigos.

En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.970, actuando en su carácter de apoderado Judicial del NELSSON JOSE ARVELO RODRIGUEZ. Impugna a lo solicitado por la parte demandada de acuerdo al escrito introducido en fecha 24 de febrero del 2012.

En fecha 06 de marzo del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, dicta Sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana MIGDALIA CAROLINA GONZALEZ MALUENGA, portadora de la cedula de identidad N° 10.266.832, co-apoderado judicial de la abogada MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, referente al escrito de fecha 24 de febrero de 2012, se declara competente para seguir conociendo la causa.

En fecha 13 de marzo del año 2012, la abogada MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GONZALEZ MALUENGA, portadora de la cedula de identidad N° 10.266.832, consigo escrito donde solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, donde consideran competente para conocer la causa el Tribunal Superior Agrario y solicitan declaren sin lugar la regulación de competencia planteada.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, se ordena realizar cómputo por secretaria. En esta misma fecha se ordena remitir el presente RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, al Tribunal Superior Agrario.

En fecha 26 de marzo del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, remite al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente de ACTA DE CESION (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA), mediante oficio N° 088-12. En esta misma fecha se le da entrada y se le signa el N° JSAG-285.







II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE LA REGULACIÓN

Corresponde a este Tribunal, determinar su competencia para conocer y decidir la presente regulación y en este sentido, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…Omisis”…

Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador patrio hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia el juez al dictar su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Razón por la que este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para dilucidar la presente regulación de competencia, ello en el expreso entendido que es este Juzgado, es el Superior Jerárquico del Juzgado de instancia sobre el cual se ha solicitado la regulación de competencia que nos ocupa. Y así se decide.

III
MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir observa que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus artículos 127, 128, 129, 156, 157, 186, 197, dispone lo siguiente:
Artículo 127.- las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estarán integradas por cinco miembros, uno de los cuales será el coordinador o coordinadora de la misma. Dichos miembros serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta del Instituto.

Artículo 128.- las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones:
1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros.
2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, de conformidad con esta Ley.
3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción.
4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones.
5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el coordinador o coordinadora de la oficina el funcionario o funcionaria competente para ello.
6. Sustanciar los expedientes administrativos de los procedimientos de rescates de tierras ordenados por el Directorio.
7. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

Artículo 129.- Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
La resolución que dicte el Presidente o la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), agotará la vía administrativa.

Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.

Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.- Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regado y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


De las normas antes transcritas se desprende que las Oficinas Regionales de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, solo tienen dentro de sus competencias ser oficinas sustanciadoras y el único competente para tomar decisiones es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, lo cual se traduce en actos administrativos.
Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Político Administrativa, ha decidido en relación a los Requisitos del acto Administrativo, causa o motivo del acto Administrativo, mediante sentencia Nro. 01705 de fecha 20 de julio del 2000, lo siguiente:
“…En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hechos concuerden con la norma y con los presupuesto de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos facticos o los supuestos de hechos del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede por tanto la administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En la presente causa la parte demandada arriba identificada, solicita la regulación de competencia fundamentada en que se esta en presencia de un documento administrativo emanado de un ente administrativo agrario, que merece fe publica otorgado por un organismo competente para emitirla. De la revisión realizada al presunto documento administrativo se evidencia que es un documento de sesión, que tiene los membretes del Instituto Nacional de Tierras y la oficina regional de Calabozo estado Guárico, se identifica a las partes relacionadas con la presente causa y estos a su vez la suscriben, mas no se identifica ningún funcionario del Instituto antes identificado, solo se estampa un sello del área legal pero con una firma que no es legible. Bajo estas circunstancias la parte pretende fundamentar la presente regulación de competencia, alegando que este documento es un acto administrativo. Siendo así, este sentenciador concuerda con lo expuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de marzo de 2.012, donde se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana Migdalia Carolina González Maluenga, representada en este acto por su co-apoderada judicial abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.703, mediante escrito de fecha 24 de febrero del 2012, referente a la incompetencia del tribunal, prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Se declara competente para seguir conociendo de la presente causa conforme al procedimiento Ordinario Agrario. Criterio este que comparte esta alzada, por lo que esta superioridad concluye, que el tribunal competente para conocer del presente juicio, por relación a la materia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dado que la naturaleza de la cesión es entre particulares con ocasión a la actividad agraria, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la presente solicitud de regulación de competencia, realizada en fecha 13 de marzo de 2.012, por la abogada MARÍA EVELIA ESPINOZA MÉNDEZ., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.629.048, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GONZÁLEZ MALUENGA, portador de la cedula de identidad N° 10.266.832, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.




IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GONZALEZ MALUENGA, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 10.266.832, representada en este acto por la abogada MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.629.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de marzo de 2.012.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana MIGDALIA CAROLINA GONZALEZ MALUENGA representada en este acto por la abogada MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, antes identificada.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de marzo de 2.012.
CUARTO: No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: En virtud que la presente sentencia se dictó fuera del lapso establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación


El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.


La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)

La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ



EXP: JSAG-285
AJCA/KH/sm