REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de de Abril de 2012, se recibe mediante oficio Nº 107-12, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LORENZO RAMÓN TOVAR ESTANGA, venezolano, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.515.250, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, Barrio Primero de Mayo, Segunda Calle, Casa denominada Apolonia sin número, asistido por los abogados GUSTAVO JOSE PANTOJA MONTILLA Y ANDRES RAMON PANTOJA, impreabogados Nº 158.038 y 11.200 respectivamente, en contra del ciudadano NICOLOSI FRANCESCO MARIO, en vista de apelación interpuesta en fecha 12 de Abril de 2012 por la parte actora identificada ut supra, contra la INADMISION declarada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 30 de Marzo del corriente, en consecuencia este Juzgado ordena darle entrada y asignarle Nº JSAG-288.
I
NARRATIVA
Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Agrario, dándole entrada el día 18 de Abril de 2012, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con motivo de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo del corriente, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano: LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, venezolano, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.515.250, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO JOSE PANTOJA MONTILLA Y ANDRES RAMON PANTOJA, impreabogados Nº 158.038 y 11.200 respectivamente, en contra del ciudadano NICOLOSI FRANCESCO MARIO.
En fecha 29 de Marzo del corriente, se recibió la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, interpuesta por el ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, venezolano, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.515.250, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO JOSE PANTOJA MONTILLA Y ANDRES RAMON PANTOJA, cuyos impreabogados son 158.038 y 11.200 respectivamente, quienes pueden actuar conjunta o separadamente en contra del ciudadano NICOLOSI FRANCESCO MARIO, identificado en autos. Por medio de auto de esta misma fecha se le ordeno signarle número.
En fecha 29 de Marzo del corriente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO le dio entrada a la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 30 de Marzo del corriente, el JUZGADO A quo declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano: LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, venezolano, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.515.250, debidamente asistido por los abogados GUSTAVO JOSE PANTOJA MONTILLA Y ANDRES RAMON PANTOJA, cuyos impreabogados son 158.038 y 11.200 respectivamente, quienes pueden actuar conjunta o separadamente en contra del ciudadano NICOLOSI FRANCESCO MARIO.
En fecha 12 de Abril de 2012, el ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, venezolano, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.515.250el asistido por el Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 11.200, apelan a la decisión dictada por A quo en fecha 30 de Marzo.
En fecha 13 de Abril de 2012, el Juzgado A quo OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, venezolano, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.515.250el asistido por el Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 11.200.
II
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia para conocer esta alzada de la presente apelación, es importante para este Juzgador citar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010, en el Expediente Nº AA50-T-2010-0885, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual establece lo siguiente:
“(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.
Siendo entonces así, es evidente que la relación entre la materia especial u ordinaria, que le otorga competencia al Tribunal, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se haya violado o se encuentre en amenaza de violación, determina que Tribunal es competente en función de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados.
En el caso bajo análisis se observa que consta en autos que la parte accionante expone en su escrito que el derecho que se lesiona guarda relación con la actividad agraria, ya que en el mismo se evidencia que: ( …) “Por toda las razones antes expuestas y por cuanto considero, que el ciudadano NICOLOSI FRANCESCO MARIO, me esta violando mi derecho al trabajo, ya que él personalmente con sus obreros amenaza a mis obreros que busco para que me construyan la cerca por el lindero norte, impidiéndome así la siembra de las tres mil matas de lechosa, que voy a sembrar en el terreno arrendado. Es decir, el Señor NICOLOSI FRANCESCO MARIO, con sus obreros me impide el derecho al trabajo, derecho este que me otorga el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal circunstancia es por lo que solicito de este tribunal me acuerde medida de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Ciudadano NICOLOSI FRANCESCO MARIO”... En consecuencia este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así, se decide.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones en un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de lo antes señalado y de esta jurisprudencia patria, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente del escrito de el agraviado que aun no ha optado por la vía judicial ordinaria ni ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes en la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que evidencia que ya existe otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en la presente causa, tal como se pronunciará en el dispositivo.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por LORENZO RAMÓN TOVAR ESTANGA, venezolano, agricultor, titular de la Cédula de Identidad NºV-2.515.250, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, Barrio Primero de Mayo, Segunda Calle, Casa denominada Apolonia sin número, asistido por los abogados GUSTAVO JOSE PANTOJA MONTILLA Y ANDRES RAMON PANTOJA, cuyos impreabogados son 158.038 y 11.200 respectivamente, interpuesto en fecha 12 de Abril de 2012 por la parte actora identificada UT supra, contra la INADMISION declarada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 30 de Marzo del corriente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LORENZO RAMON TOVAR ESTANGA, asistido por el abogado ANDRES PANTOJA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.200, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de marzo de 2012.
TERCERO: En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, el 30 de Marzo de 2012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los (16) días del mes de Mayo de (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria.
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).
La Secretaria.
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP Nº JSAG-.288
AJCA/kh.
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