REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso de Apelación en el procedimiento de ACCION POSESORIA DE AMPARO, incoado por la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.617, representada en este acto por el abogado JUAN ERASMO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.809.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.903, contra el ciudadano DIOMAR RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.166.205, representado en este acto por el abogado ROMULO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.796.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Abril de 2012, a los fines de conocer de la apelación planteada por el ciudadano abogado Juan Erasmo Molina, antes identificado, se le dio entrada asignándole el Nº JSAG-287.

I
NARRATIVA

En fecha 04 de Agosto de 2009, la ciudadana Maria Josefina Montezuma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.617, asistida por el abogado Alland Oviedo Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.998.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 19.069, el cual mediante escrito pide al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, que la querella sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, se entrevisto con el ciudadano Diomar Rafael González portador de la cedula de identidad Nº V- 3.166.205, el cual se negó a firmar la boleta de citación personal que le fuera practicada.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, el ciudadano abogado Ramón José Villegas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.809.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 25.617, Juez natural del mismo tribunal expuso: por cuanto en la presenta causa de Acción Posesoria de Amparo, seguido por la ciudadana Maria Josefina Montezuma, contra el ciudadano Diomar Rafael González, en su carácter de parte demandada en la presente acción otorgo poder al abogado Rómulo Antonio Herrera, solicitó una investigación penal donde el abogado antes mencionado funge como apoderado de una de las partes, es así como este abogado ha manifestado públicamente su animadversión hacia su persona, es por ello que se inhibe, asimismo solicitó al Juez a quien deba corresponder el conocimiento de la presente incidencia , la declare con lugar. En esa misma fecha comparece ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE TRANSITO DE CALABOZO el ciudadano abogado Rómulo Antonio Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.796.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, donde expresa que la situación de perturbación nunca ha existido por parte de su poderdante, en tal sentido no es posible que existiera perturbación en cuanto a la posesión, es por ello que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción aquí expuesta.

En fecha 17 de Marzo de 2010, la abogada Felicia León Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.003.986, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.614, mediante diligencia expone “convocada y notificada como he sido en mi carácter de tercer conjuez de este Tribunal, para conocer o excusarme de conocer la presente causa de Acción Posesoria de Amparo, seguida por la ciudadana Maria Josefina Montezuma, llevado en el exp 8572-09, acepto el cargo para la cual he sido convocada u juro cumplirlo legal y fielmente”.
En fecha 23 de Marzo de 2010, la abogada Felicia León Abreu, actuando en su carácter de Tercer Conjuez, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Abril de 2010, abogado Rómulo Antonio Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.796.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, niega y contradice todo y cada una de las partes del libelo y solicita la acumulación de rigor.

En fecha 28 de Enero de 2011, el abogado Juan Erasmo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.809.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.903, solicita se habilite todo el tiempo que fuere necesario para lo cual juró la urgencia del caso.
En fecha 17 de Febrero de 2011, el abogado Juan Erasmo Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.903, antes mencionado, solicitó muy respetuosamente al Tribunal que la parte demandada sea declarada confesa y en atención a ello sea declarada la confesión ficta del demandado por no haber contestado la demanda oportunamente y no haber promovido ninguna prueba que lo favorezca y en consecuencia se declare con lugar la acción intentada.

En fecha 18 de Enero de 2012, el abogado Juan Erasmo Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.903, solicita al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, el pronunciamiento respectivo y a su vez requiere se le expidan copia fotostática certificada de todo el expediente mencionado.

En fecha 25 de Enero de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, vista la demanda presentada por la ciudadana Maria Josefina Montezuma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.238.617, contra el ciudadano Diomar Rafael González, en el Juicio por Acción Posesoria de Amparo, en el derecho a la defensa y en el debido proceso declara Improcedente la solicitud de confesión ficta por el abogado Juan Erasmo Molina co-apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se acordó notificar a las partes de dicha decisión.

En fecha 14 de Febrero de 2012, el abogado Juan Erasmo Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.809.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.903, Apela formalmente del auto dictado en fecha 25 de Enero del presente año, asimismo solicita al Tribunal que la Apelación sea oída en ambos efectos, pero en caso de que dicha apelación sea oída en un solo efecto indicó al Tribunal señalara las copias de los autos que considere necesarias una vez que el Tribunal se halla pronunciado, finalmente solicitó que la presente apelación sea oída conforme a derecho y declarada con lugar.

En fecha 22 de Febrero de 2012, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, oye dicha apelación en un solo efecto, el cual se remitirá al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 02 de Abril de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante oficio Nº 094-12, de fecha 27 de Marzo del mismo año, remite copias fotostáticas certificadas, relacionado con el Juicio De Acción Posesoria De Amparo Interpuesta por la ciudadana Maria Josefina Montezuma, contra el ciudadano Diomar Rafael González al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

En fecha 10 de Abril de 2012, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, visto el oficio de fecha 27 de Marzo del 2012, donde remitieron expediente Nº 022-10, mediante auto se le da entrada signándole el Nº JSAG-287, asimismo se fijó un lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 30 de Abril del 2012, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, fija audiencia de informe para el tercer día de despacho siguiente a la fecha a las 9:00 a.m.

En fecha 07 de Mayo de 2012, se llevo a cabo audiencia de informe la cual se declaro desierta visto que no asistió ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados. En esa misma fecha se fijó audiencia para la lectura del fallo para el 08 de Mayo del año en curso a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 08 de Mayo del 2012, se celebro audiencia para la lectura del fallo, donde la misma se declaro desierta visto que no compareció ninguna de las partes.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerá igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 14 de Febrero de 2012, por el abogado Juan Erasmo Molina, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado antes de decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).

Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que este haya fundamentado su posición, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTEZUMA, representada por el abogado JUAN ERASMO MOLINA, contra el ciudadano DIOMAR RAFAEL GONZALEZ, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTEZUMA en contra del ciudadano DIOMAR RAFAEL GONZALEZ.

SEGUNDO: Declara DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.238.617, representada por el abogado JUAN ERASMO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.809.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.903, en contra del ciudadano DIOMAR RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.166.205.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se Ratifica la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Enero de 2012.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, 17 de Mayo del año 2012.

El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.

Exp. Nº JSAG-287.
AC/KH/ef