REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA, incoado por las abogadas VANESSA USECHE VENTURINI Y LUISA GIOCONDA YASSELLY, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 16.139.840 y V-3.954.134, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 131.058 y 18.205, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL, de fecha 07 de agosto de 2009, Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de diciembre de 2012, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-013.

I
NARRATIVA
En fecha 07 de agosto de 2009, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, recibe el libelo de la SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA, incoado por las abogadas VANESSA USECHE VENTURINI Y LUISA GIOCONDA YASSELLY, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 16.139.840 y V-3.954.134, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 131.058 y 18.205, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL,.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, admite a sustanciación cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se libra oficio N° 2009-273 remitiendo anexo de copias certificadas la solicitud de jurisdicción voluntaria presentada al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 15 de octubre de 2009, la abogada LUISA GIOCONDA YASSELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.139.840 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL solicita se fije el lapso perentorio para las notificaciones.

En fecha 20 de octubre del año 2009, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, deja sin efecto el oficio N° 2009-273 de fecha 17/09/2009 y ordena librar nuevamente con las mismas inserciones. Este día se libra nuevo oficio N° 2009-341 al capitán Edgar Hernández, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 09 de noviembre del año 2009, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, recibe información sobre la fusión por absorción del Banco Caracas por el Banco Venezuela S.A. en respuesta al oficio N° 2009-273.

En fecha 01 de diciembre de 2009, la abogada LUISA GIOCONDA YASSELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.139.840 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL. De la parte actora solicita se proceda el caso a decidir el caso como de mero derecho por SUDEBAN.

En fecha 07 de enero del año 2010, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, dicta sentencia en la presente causa donde se decide SIN LUGAR la petición.

En fecha 18 de enero del 2010, la abogada LUISA GIOCONDA YASSELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.139.840 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, Apelo a la decisión dictada en fecha 07 de enero del 2010.

En fecha 19 de enero del año 2010, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, oye en ambos efectos la apelación.

En fecha 04 de marzo del 2010, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, se recibió expediente de apelación con oficio N° 2010-047 al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIA, CARACAS.

En fecha 04 de octubre del 2010, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIA, CARACAS, decidió su incompetencia territorial y declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

En fecha 19 de octubre del 2010, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIA, CARACAS, ordena la remisión del mismo, en esta misma fecha se libro oficio N° 793-2.010, remitiéndolo al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

En fecha 15 de julio del 2011, el Juez ARQUIMEDES J. CARDONA A. Se aboca al conocimiento de la causa, en esta misma fecha se anulo el libro de causas.

II
MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención de la instancia breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 18 de enero del 2010, se recibe diligencia de la parte actora abogada Luisa Giocconda Yaselli, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.954.134, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 18.205, donde apelo a la decisión dictada por el tribunal JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (2) años, tres (3) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar perdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:

PRIMERO: PERDIDA DEL INTERES de la acción de SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA, incoado por las abogadas VANESSA USECHE VENTURINI Y LUISA GIOCONDA YASSELLY, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 16.139.840 y V-3.954.134, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 131.058 y 18.205, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la INDUSTRIALIZADORA AGROPECUARIA NACIONAL.

SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de mayo de (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


El Secretario ACC,

BERNARDO GOMEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
El Secretario ACC,

BERNARDO GOMEZ



EXP: JSAG-013
AJCA/BG/sm