REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente procedimiento de IMCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.619.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257, representante judicial del BANCO PROVINVIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.978.322, representado en este acto por el abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.759.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.802, de fecha 17 de Junio de 2009, recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de Julio de 2.011, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-172.
I
NARRATIVA
En fecha 17 de Junio de 2009, la abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 26.257, interpone escrito de demanda ante al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el ciudadano Pedro Enrique Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.978.322, confiere poder, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.759.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 96.802.
En fecha 21 de Abril de 2010, el abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.759.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 96.802, interpone escrito ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, para hacer formal oposición al presente procedimiento y al decreto intimatorio, por cuanto su mandante nunca recibió la cantidad de dinero establecida en el documento que se estipula en la demanda y solicita al Tribunal deje sin efecto el decreto intimativo y que ordene la suspensión de cualquier medida que se hubiese decretado con relación a la aplicación del documento.
En fecha 29 de Abril de 2010, el abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 96.802, mediante escrito expuso al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el articulo 208 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponen la incompetencia por la materia de dicho Juzgado para conocer y tramitar la causa, por cuanto el Tribunal competente para conocer la causa es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
En fecha 06 de Mayo de 2010, visto el escrito de fecha 29 de Abril de 2009, por el abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, declara con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también declara incompetente, por la materia para tramitar la presente demanda de cobro de bolívares por intimación y se ordena la remisión del expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
En fecha 16 de Mayo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, conforme a lo decidido en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2010, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria.
En fecha 17 de Mayo de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, mediante oficio Nº 433-10, remite cuaderno principal constante de sesenta y un (61) folios útiles y cuaderno de medidas constante de veinte tres (23) folios útiles expediente signado con el Nº 18.455 nomenclatura de ese Tribunal al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.
En fecha 16 de Junio de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, recibe expediente Nº 18.455, con oficio Nº 433-10 de fecha 17 de Mayo de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se le dio entrada y el Tribunal al no constatar que la acción incoada no tiene como objeto interrumpir la prescripción de la acción, sino el cobro judicial por un contrato de préstamo a interés, recibido en dinero efectivo y en calidad de préstamo, decide declarar la inadmisión de la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2010, la abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 26.257, mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 16 de Junio del mismo año por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA.
En fecha 07 de octubre de 2010, JUZGADO SUPERIOR AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, recibe mediante oficio Nº JSPA-699-2.010 de fecha 21 de Septiembre de 2010, expediente Nº 2.010-4189, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato (Procedimiento por Intimación), incoado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra el ciudadano Enrique Carvajal.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 26.257, mediante diligencia pide al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, por lo cual se da por notificada y solicita sea notificada la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre del año 2010, el Juez del Juzgado Superior Agrario José Toro, se aboca al conocimiento de la causa y toma conocimiento de los autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, la abogada Alicia Fernández Clavo, mediante diligencia pide al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial a los fines que se practique la Notificación al demandado y a su representante judicial abogado Ramón Vásquez.
En fecha 15 de Julio de 2011, el Juez Arquímedes Cardona se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se le asigno el Nº 172 de la nomenclatura particular de este despacho.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la pérdida de interés breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 08 de Noviembre del 2010, se recibe diligencia de la parte actora abogada Alicia Fernández Clavo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 26.257, se comisione al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la notificación al demandado Pedro Carvajal y a su representante judicial abogado Ramón Vásquez, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de IMCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.619.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257, represéntate judicial del BANCO PROVINVIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.978.322, representado en este acto por el abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ B. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.759.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.802.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de Mayo de (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
El Secretario Acc,
BERNARDO GOMEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
El Secretario Acc,
BERNARDO GOMEZ
EXP: JSAG-A-172
AJCA/BG/ef
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