REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.174.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.437, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, de fecha 18 de Agosto de 2008, Acta sin numero, recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Diciembre de 2.010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-238.

I
NARRATIVA

En fecha 19 de Septiembre de 2007, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Alejandro González y Maria Estela Zanella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.223.437, contra la Providencia Administrativa Nº 055 de fecha 31 de Julio de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, decide y declara que admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, procedente la acción de amparo cautelar interpuesta contra el acto impugnado, se suspendió los efectos del acto mientras dure el juicio de nulidad y su remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la corte.

En fecha 10 de Septiembre de 2008, la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.223.437, mediante escrito confiere poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados Frannel Alexander Velásquez Hernández, Gustavo José Ruiz y Rafael Agüero Robayo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V- 11.174.444, V- 3.397.080 y V- 9.597.010, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.765, 9.978 y 122.906, respectivamente, para que lo representen conjunta, separada y/o alternativamente.

En fecha 02 de Octubre de 2008, el ciudadano Frannel Alexander Velásquez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.174.444, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, interpone escrito con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, y garantizar el ejercicio de los derechos invocados y solicita se declare con lugar la presente acción y se acuerde mandamiento de amparo constitucional ordenando el restablecimiento del orden jurídico. Por ultimo solicitan que el escrito sea admitido para su tramitación conforme a la ley, considerando y valorando a derecho se requiera y declarando con lugar en la definitiva.

En fecha 03 de Octubre de 2008, LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el escrito contenido de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, contra la DIRECCION GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, se designa potente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se pasa el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 14 de Octubre de 2008, LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declina la competencia para conocer la causa, se ordenó la remisión inmediata del expediente al JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 30 de Junio de 2009, EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, recibió expediente Nº AP42-o-2008-000134, nomenclatura de la en la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el escrito contenido de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada de La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la sentencia de fecha 14 de4 Octubre de 2008, mediante la cual la referida corte declaro competente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de la Región Capital para conocer la acción de amparo constitucional con medida cautelar.
En fecha 06 de Julio de 2009, EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, se declara que no acepta la declinación de competencia efectuada por LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y en consecuencia su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.223.437.
En fecha 28 de Julio de 2009, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, remite mediante oficio Nº 09-1024 de fecha 20 de Julio de 2009, expediente Nº 06273, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO y declinó la competencia a ese Juzgado a los fines que conozca la causa.
En fecha 28 de Julio de 2009 el Juez Harry Gutiérrez Benavides, se inhibe formalmente de conocer la causa contentiva de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por la ciudadana Yolanda Penzini de Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.223.437, en virtud de tener amistad manifiesta con el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, quien es apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Por lo que ordena librar oficio al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En esa misma fecha mediante oficio Nº 465-2009, solicita convoque al Juez Suplente Especial para que conozca de la inhibición interpuesta por el mismo en el expediente Nº 2009-5235 de la nomenclatura particular de dicho despacho.
En fecha 09 de Diciembre de 2012, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, mediante oficio Nº JSPA-903-2010, remite expediente Nº 2009-5235 al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
En fecha 15 de Julio de 2011, el Juez del Tribunal Superior Agrario se aboco al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se ordena asignarle el Nº 238 de la nomenclatura propia.

II
MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la pérdida de interés breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 10 de Diciembre del 2007, se recibió diligencia de la parte actora los abogados Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.283.278 y V- 13.737.999, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.124 y 32.176, solicitando tres (3) copias certificadas de la decisión dictada en el presente expediente en fecha siete 7 de Diciembre de 2007. No consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (4) años y tres (3) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la pérdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:

PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.174.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA PENZINI DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.437, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de Mayo de (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

El Secretario Acc,

BERNARDO GOMEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

El Secretario Acc,

BERNARDO GOMEZ




EXP: JSAG-A-238
AJCA/BG/ef