REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
La presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTRCCION AGRICOLA Y PECUARIA, sobre una superficie de aproximadamente de 363 hectáreas, denominado fundo l “El Escambray”,ubicada en el sector la Lagunita jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, cuyos linderos son los siguiente; NORTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión Castro, Sucesión Antonio Ortega y Luís Ramos; SUR: terrenos que son o fueron de la Sucesión Alonso Ojeda y Pedro Lima; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Rengifo, Martín Campos y José Sumoza, fue incoada por la ciudadana MARY CRUZ CAMPOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.982.541, representada judicialmente por la Defensora Publica Agraria NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.109 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.114.799, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), JOSE AGUSTIN CAMPOS Y NESTOR ALEXIS CAMPOS LARA y DUMAS ALI ANDRADE. Se recibió en fecha 17 de Enero de 2012, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signándole el numero Solicitud 022.
II
NARRATIVA
En fecha 17 de Enero de 2012, se recibió escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incoada por la ciudadana MARY CRUZ CAMPOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.982.541, representada judicialmente por la Defensora Publica Agraria NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ.
En fecha 18 de Enero de 2012, este juzgado ordeno darle entrada a la presente solicitud y signarle el Nº JSAG-022.
En fecha 19 de enero de 2012, este Juzgado fija inspección Judicial para el día 26 de Enero de 2012, a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida, en esta misma fecha se ordeno la notificación de la Oficina Administrativa Regional y del Destacamento de la guardia Nacional Bolivariana.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…)
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (…).
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que la ciudadana MARY CRUZ CAMPOS, antes identificada, en inspección realizada en fecha 17 de noviembre de 2011, demostró tenia la siguiente producción;“PRIMERO: se deja constancia que estamos constituidos en el lote de terreno El Escambray, constante de trescientas sesenta y tres hectáreas (363 has) en el cual se observo una actividad pecuaria de aproximadamente 118 bovinos en diferentes edades fisiológicas, asimismo se observo una actividad ovina de aproximadamente 86 animales. SEGUNDO: dentro del lote de terreno objeto de la inspección se observo que la parte actora ocupa una extensión de aproximadamente (100 has) con características montañosas, con limitación de relieve topográfico del 30% al 40 % de pendiente, con vegetación domínate de Cuji, algodón y predominio de uso pecuario. TERCERO: asimismo se observo que solo (16 has) se encuentran desarrolladas por el consejo comunal denominado lagunita Botijon, los cuales ocupan aproximadamente (273 has) en las que (250 has) aproximadamente son zonas montañosas. La ciudadana Marycruz tiene una producción de 82 ovejos, 29 novillos, 3 vacas y 3 becerros. Concluye este Juzgador que todas las circunstancias que se narran en el libelo, representan sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención de la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la inspección realizada donde se evidencio la producción agrícola y pecuaria en el lote de terreno antes identificado y el informe del práctico, este Juzgador decreta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: MEDIDA PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, orientada a la producción de 82 ovejos, 29 novillos, 3 vacas y 3 becerros, a favor de la ciudadana MARY CRUZ CAMPOS antes identificada, sobre una superficie de 100 hectáreas, el cual pertenece a un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente de 363 hectáreas, denominado fundo “El Escambray”, ubicada en el sector la Lagunita jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguiente; NORTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión Castro, Sucesión Antonio Ortega y Luís Ramos; SUR: terrenos que son o fueron de la Sucesión Alonso Ojeda y Pedro Lima; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Rengifo, Martín Campos y José Sumoza. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, orientada a la producción de 82 ovejos, 29 novillos, 3 vacas y 3 becerros, a favor de la ciudadana MARY CRUZ CAMPOS antes identificada, sobre una superficie de 100 hectáreas, el cual pertenece a un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente de 363 hectáreas, denominado fundo “El Escambray”, ubicada en el sector la Lagunita jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguiente; NORTE: terrenos que son o fueron de la Sucesión Castro, Sucesión Antonio Ortega y Luís Ramos; SUR: terrenos que son o fueron de la Sucesión Alonso Ojeda y Pedro Lima; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Rengifo, Martín Campos y José Sumoza.
SEGUNDO: La presente Medida tendrá una duración de un (01) año.
TERCERO: Se ORDENA notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente Medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la oficina sectorial de tierra del Instituto Nacional de Tierras.
CUARTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y a todas las fuerzas de orden publico del estado Guárico.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
SEXTO: Notifíquese a los ciudadanos JOSE AGUSTIN CAMPOS, NESTOR ALEXIS CAMPOS LARA y DUMAS ALI ANDRADE.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, el 26 de enero de 2012.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP.: JSAG-AC-022
AJCA/KH.bg.
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