REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, incoado por el abogado, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 997.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 2.104, apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con numero de RIF J-00002961-0 contra el ciudadano ARMANDO JOSE AGUILAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.476.767, de fecha 14 de Junio de 2010, recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de mayo de 2.011, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-AC-152.

I
NARRATIVA

En fecha 14 de Junio de 2010, EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, recibe escrito de demanda por el abogado José Getulio Salaverria Lander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 995.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 2.104, agregó recaudos y solicitó la admisión de la presente demanda y que la declaren con lugar en la definitiva.
En fecha 17 de Junio de 2010, EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, da entrada al expediente y le signa bajo el Nº 2.010-4191.

En fecha 28 de Junio de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, se declara su incompetencia territorial y ordena remitir el expediente al EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de Julio de 2010, el ciudadano José Getulio Salaverria Lander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 995.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 2.104, mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 28 de junio del mismo año.
En fecha 12 de Julio de 2010, el abogado José Getulio Salaverria Lander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 995.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 2.104, presenta escrito mediante el cual solicita regulación de la competencia.

En fecha 19 de Julio de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ordena la remisión de las copias que el demandante señale al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO AGRARIO del Area Metropolitana de Caracas, por ser común a ambos Tribunales, el mencionado en el auto de fecha 28 de Junio de 2010.
En fecha 29 de Julio de 2010, la abogada Reina Cecilia Romero Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 54.464, solicita le expidan copia certificada de todo el expediente, incluyendo la carátula.
En fecha 29 de Julio de 2010, EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante oficio Nº 290, remite al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, copia fotostática certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 2010-4191, las mismas correspondientes al expediente, incluyendo la carátula, la diligencia y el auto que la provee del referido expediente.

En fecha 15 de Febrero de 2011, el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, recibe mediante oficio Nº 290, de fecha 29 de Julio de 2010, copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente Nº 2.010-4191, contentivo del Juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria. En esa misma fecha el antes identificado remite el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO GUARICO.

En fecha 27 de Mayo de 2011, el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO GUARICO recibe el expediente.

En fecha 8 de Junio de 2011, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO GUARICO, le da entrada al expediente y le y signa número.
En fecha 30 de Junio de 2011, el Juez Arquímedes José Cardona A. se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la pérdida de interés de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 12 de Julio del 2010, se recibe escrito de la parte actora abogado José Getulio Salaverría Lander , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 997.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.104, donde introducen nuevamente el libelo de demanda solicitando regulación de competencia, de dicha diligencia y del auto que lo provee, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y siete (7) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la pérdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:

PRIMERO: PÉRDIDA DE INTERÉS de la acción de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), incoado por el abogado, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 997.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 2.104, apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ARMANDO JOSE AGUILAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.476.767, de fecha 14 de Junio de 2010.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de Mayo de (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ






EXP: JSAG-A-152
AJCA/KH/ef