REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoado por el ciudadano JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN HERRERA Y JOSE GUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.796.474, V- 12.899.269 y V- 4.309.314 respectivamente, en contra del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.310.339. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de agosto de 2010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-170.

I
NARRATIVA

En fecha 24 de Agosto de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoado por el ciudadano JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN HERRERA Y JOSE GUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.796.474, V- 12.899.269 y V- 4.309.314 respectivamente, en contra del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.310.339.

En fecha 31 de Agosto de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto Acuerda darle Entrada a la Querella Interdictal de Amparo. En esta misma fecha se libro el despacho, boleta de notificación y el oficio Nº 551 y se le dio entrada en el Juzgado quedando anotada bajo el Nº 2004-3884.
En fecha 20 de Septiembre de 2.004 mediante diligencia el ciudadano José Gregorio Guaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.796.474, asistido por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423 donde solicita se le expidan copias certificadas de los folios 32 al 36 del expediente. En esta misma fecha mediante auto se le acuerdan las copias certificadas.
En fecha 25 de Octubre de 2.004 mediante diligencia el ciudadano José Gregorio Guaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.796.474, asistido por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, donde solicita se sirvan a enviar oficios a la Guardia Nacional y a las autoridades de la Policía de la localidad.
En fecha 26 de Octubre de 2.004 mediante diligencia los ciudadanos José Gregorio Guaran, Elio José Guaran y José Guaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.796.474, V- 12.899.269 y V- 4.309.314 respectivamente, asistido por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, confiriendo poder APUD-ACTA a los abogados JOVITO ESQUIVEL MORENO y ELEAZAR LIMA.
En fecha 27 de Octubre de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe mediante oficio Nº 309-04 las resultas de la comisión conferida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En esta misma fecha se ordena librar citación al querellado JULIO CESAR NORIEGA, antes identificado.
En fecha 02 de Noviembre de 2.004 mediante auto se ordena expedir copias certificadas solicitadas el 26 de octubre de 2.004.
En fecha 22 de Noviembre de 2.004 mediante auto el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico observa que no se libro notificación a la Procuraduría Agraria Auxiliar II del Estado Guárico y en consecuencia ordena librarla.
En fecha 10 de Febrero de 2.005 mediante diligencia compareció el ciudadano Julio Cesar Noriega, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Elizabeth Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.492, dándose por citado en la querella interdictal de amparo.
En fecha 14 de Febrero de 2.005 se recibe escrito de pruebas presentado por los ciudadanos JOVITO ESQUIVEL MORENO y ELEAZAR LIMA, abogados, antes identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN HERRERA Y JOSE GUARAN, antes identificados. En esta misma fecha mediante auto el tribunal las agrega mediante auto a la causa.
En fecha 22 de Febrero de 2.005 mediante auto el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admite las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte demandante. En esta misma fecha se libra despacho y oficio Nº 111.
En fecha 28 de Febrero de 2.005 mediante diligencia compareció el abogado Saúl Ledezma con el carácter acreditado en autos solicitando se sirva a oficiar a los Juzgados primero y Segundo de Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico notificándole que tanto el abogado ALECIO VALERI y su persona son los apoderados Judiciales de los querellantes JOSE GREGORIO GUARAN, JOSE LORENZO GUARAN y ELIO JOSE GUARAN. En esta misma fecha mediante auto el tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para notificar referente a los apoderados de la parte querellante.
En fecha 03 de Marzo de 2.005 se da por recibido oficio Nº 038 del Juzgado Segundo de Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se acuerda agregarlos a los autos. El tribunal acuerda remitir oficio la copia certificada del justificativo de testigos, acordada en auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, de fecha 14 de Febrero de 2.005.
En fecha 14 de Marzo de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe oficio con comisión Nº 113 constante de Treinta y dos (32) folios útiles. En esta misma fecha se recibe Oficio Nº 045, del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, con anexo constante de setenta y cuatro (74) folios útiles.
En fecha 25 de Abril de 2.005 mediante diligencia la abogada CARMEN MENDOZA, procuradora Agraria del Estado Guárico, solicita que se le sean expedidas copias certificadas de los folios 1 al 31.
En fecha 02 de Mayo de 2.005 mediante auto se acuerda expedir por secretaria de ese Juzgado las copias certificadas solicitadas en fecha 25-04-2.005.
En fecha 09 de Mayo de 2.005 mediante diligencia comparecieron por ante el tribunal os Abogados ALECIO VALERI y SAUL LEDEZMA con el carácter acreditado en autos a darse por notificados formalmente.
En fecha 24 de Mayo de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe oficio Nº 376 del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 31 de Mayo de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico acuerda que mediante oficio se le de respuesta al oficio Nº 376.
En fecha 14 de Junio de 2.005 mediante auto el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico fija tres (03) días de despacho siguientes dentro de los tres para que presenten sus alegatos.
En fecha 12 de Julio de 2.005 mediante auto el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico difiere el lapso para dictar sentencia para el TRIGESIMO día siguiente.
En fecha 17 de Diciembre de 2.009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo.
En fecha 21 de Enero de 2.010 mediante diligencia comparece el ciudadano José Gregorio Guaran, identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio Eleazar Lima, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.525, donde expone que se da por notificado de la decisión tomada por el tribunal y así mismo APELA por ante el Tribunal Superior Agrario.
En fecha 25 de Enero se libran boletas de Notificación a los ciudadanos Saúl Ledezma o Alecio José Valery Martínez y a Julio Cesar Noriega Caraballo para informarles de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 13 de Mayo de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe escrito del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA antes identificado, asistido en ese acto por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792 solicitando la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2.009.
En fecha 09 de Junio de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto da respuesta al escrito de fecha 13 de Mayo del 2.010, donde DECIDE que se considerara valida la apelación del ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN de fecha 21 de Enero de 2.010, en consecuencia por auto separado se oirá la misma.
En fecha 14 de Junio de 2.010 mediante diligencia comparece el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA antes identificado, asistido en ese acto por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792 solicitando se abra cuaderno separado en virtud de la apelación formulada.
En fecha 17 de Junio de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto da repuesta a la diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA, asistido por la abogada FANNY ESCOBAR, exponiendo que por cuanto las partes se encuentran a derecho se fijan diez (10) días de despacho siguiente para que la parte querellante, de cumplimiento voluntario de dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante auto ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario. En esta misma fecha se libra oficio Nº 251 remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.
En fecha 12 de Agosto de 2.010 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico recibe oficio con anexo del expediente constante de dos piezas.
En fecha 15 de Julio de 2.011 mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

III
MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 21 de Enero de 2.010 mediante diligencia comparece el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN antes identificado, asistido en ese acto por el abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.525 dándose por notificado de la decisión dictada en el Juicio, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años y tres meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoado por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.605, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 55.423, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN HERRERA Y JOSE GUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.796.474, V- 12.899.269 y V- 4.309.314 respectivamente, en contra del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.310.339.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a su tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.


Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ



EXP: JSAG-A-170
AJCA/KH/hm