REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.095-12
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 1.479.698, 8.569.676, 13.842.876 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 3.100, 37.554, y 90.906.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.330.844 y domiciliada en Valle de la Pascua.
.I.
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRARIOS PROFESIONALES mediante libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, presentado por la parte actora, con el objeto de Estimar e Intimar Honorarios Profesionales de Abogados, a la parte demandada en la presente acción ya que resultó vencida y condenada judicialmente en costas en el juicio de Desocupación Arrendaticia en contra de la representada de los Intimantes Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES A.L., C.A (RALCA), identificada en el juicio principal, procedimiento de Desalojo inquilinario, dirimido en el Tribunal de la Causa: donde se declaró Con Lugar la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva que alegaran en defensa de su poderdante, con expresa condenatoria en costas mediante sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.011; que actualmente se encuentra definitivamente firme, a tenor del fallo emitido por ésta Alzada de fecha 20 de Diciembre de 2.011, conforme se desprende de expediente Nº 7.025-11, ya que el mismo confirmó la sentencia de l A Quo y se condenó en costas.
Los Intimantes fundamentaron la presente acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a continuación indicaron a señalar y estimar y todas las actuaciones judiciales realizadas en el mencionado juicio:
1. Diligencia de fecha 13 de Enero de 2.011, en la que se solicitó copia simple del expediente de desalojo arrendaticio, marcada “A”, se estimaron e intimaron en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
2. Diligencia de fecha 27 de Enero de 2.011, donde se dieron por citados en nombre de la empresa RALCA, en el proceso de desalojo, marcado “A” el instrumento-poder dicha sociedad mercantil, que estimaron e intimaron en DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
3. Redacción del instrumento-poder con el cual RALCA, los constituyó como sus apoderados judiciales, marcado “A”, que estimaron e intimaron en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
4. Estudio, redacción y análisis del escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de Enero de 2.011, en forma anticipada, marcada con la letra “A”, que estimaron e intimaron en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
5. Diligencia de fecha 1 de Febrero de 2.011, mediante la cual se consignó el escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de RALCA, el segundo día del término, identificada “A”, que estimaron e intimaron en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
6. Estudio, redacción y análisis del escrito de contestación a la demanda, en fecha 1 de Febrero de 2.011, el segundo día del término donde argumentaron igualmente la defensa perentoria de falta de cualidad tanto activa como pasiva de parte de RALCA, para ostene4r la demanda, marcada “A”, que estimaron e intimaron en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
7. Diligencia de fecha 02 de Febrero de 2.011, solicitando copia simple de los folios 93 al 155 de la primera pieza de dicho expediente, marcada “A”, que estimaron e intimaron en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
8. Diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.011, solicitando copia certificada de la totalidad de dicho expediente, marcada “A”, que estimaron e intimaron en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
9. Diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.011, solicitando se complementara el auto de fecha 4/2/2.011, a los efectos de que se indicara la hora del acto de exhibición documental a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que se omitió por error material involuntario, marcada “A”, que estimaron e intimaron en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
10. Comparecencia al acto de declaración de testigo promovido u ofrecido por la parte actora, marcado “A”, que estimaron e intimaron en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
11. Comparecencia al acto de declaración de testigo promovido u ofrecido por la parte actora, marcado “A”, que estimaron e intimaron en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
12. Comparecencia al acto de declaración de testigo promovido u ofrecido por la parte actora, marcado “A”, que estimaron e intimaron en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
13. Diligencia de fecha 10de Febrero de febrero de 2.011, se solicitó al Tribunal A Quo, que desechara cualquier solicitud en el sentido de que se fijara nueva oportunidad apara que rindiera nueva declaraciones los testigos inasistentes, marcado “A”, que estimaron e intimaron en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
14. Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de pruebas, de fecha 10 de Febrero de 2.011, marcada “A”, que estimaron e intimaron en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00).
15. Comparecencia y actuación desplegada en el acto de exhibición documental a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de Febrero de 2.011, marcada “A”, que estimaron e intimaron en CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00).
16. Comparecencia y actuación llevada a cabo, en fecha 16 de Febrero de 2.011, en el acto de ratificación documental promovida por la parte actora, marcada “A”, que estimaron e intimaron en CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00).
17. Diligencia de fecha 16 de febrero de 2.011, la cual se impugnó y desconoció la documental, expedida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Leonardo Infante de fecha 2/2/2.011, marcado “A”, que estimaron e intimaron en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
18. Comparecencia al acto de evacuación de la prueba de Inspección Judicial de fecha 17 de Febrero de 2.011, marcada “A”, que estimaron e intimaron en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
19. Comparecencia al acto de declaración de testigo promovido u ofrecido por la parte actora, marcado “A”, que estimaron e intimaron en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
20. Diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.011, en la que se solicitó copia simple de los folios 48 al 54 de la segunda pieza del expediente, marcada “A”, se estimaron e intimaron en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
21. Diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.011, solicitando copia certificada de las dos piezas de dicho expediente, marcada “A”, que estimaron e intimaron en SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
22. Diligencia de fecha 06 de Abril de 2.011, con lo que se peticionó, se dictara sentencia de fondo, marcada “A”, que estimaron e intimaron en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
23. Diligencia de fecha 03 de Mayo de 2.011, con lo que se peticionó, pronunciamiento de fondo sobre el merito de la litis se dictara sentencia de fondo, marcada “A”, que estimaron e intimaron en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
24. Diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.011, con lo que se peticionó, se dictara sentencia sobre el merito de la controversia, marcada “A”, que estimaron e intimaron en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
25. Diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.011, solicitando copia certificada del acta de inspección judicial en la empresa RAMCA, marcada “A”, que estimaron e intimaron en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)
26. Diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.011, solicitando copia certificada de las dos piezas de dicho expediente, marcada “A”, que estimaron e intimaron en SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
27. Diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.011, donde se dieron por notificados de la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.011, mediante la cual se dirimió la litis y se declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de su poderdante RALCA, marcada “A”, que estimaron e intimaron en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
28. Diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.011, solicitando copia certificada de la sentencia de fecha 14-10-2.011, marcada “A”, que estimaron e intimaron en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
29. Diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.011, en la que se peticionó copia certificada de la totalidad del expediente Nº 7.025-11, nomenclatura de ésta Alzada, marcada “A”, que estimaron e intimaron en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
La suma de las 29 actuaciones desplegadas en el proceso de desocupación inquilinaria, donde resultó victoriosa su mandante refleja un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.948.000,00).
Por todo lo antes expuesto es que ocurre a demandar con fundamento en lo previsto en los artículos 22 de Ley de Abogados, 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, a la Ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ; y se ordenó el emplazamiento de la misma para que dentro de los 10 días siguientes a su citación presente su contestación.
De conformidad con lo expresado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, solicitaron al A Quo se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda principal y estimaron la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.948.000,00), equivalente a VEINTINUVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (29.969 U.T.).
En fecha 09 de Febrero de 2.012, el A Quo dictó auto en el cual, se declaró inadmisible la presente acción, ya que no consta en autos las resultas de la comisión proferida por esta Alzada al Tribunal A Quo, ni computo alguno emanado de ésta Superioridad, en el que manifieste expresamente que de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, la precitada sentencia haya quedado firme, es decir que a los efectos de intimar los honorarios profesionales a la parte perdidosa, el fallo debe quedar definitivamente firme, por lo que la presente acción es Inadmisible. Dicho auto fue apelado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2.012 y oído en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 23 de Abril de 2012, le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de febrero de 2.012, que declara inadmisible la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales intentada en contra del perdidoso en juicio de desalojo, siendo que, la recurrida, expresó que el fallo del juicio de desalojo no había quedado definitivamente firme a los efectos de intimar los honorarios profesionales a la parte perdidosa.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Alzada, que los abogados intimantes actuaron en el proceso de desalojo como apoderados judiciales de la empresa o Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES A.L., C.A (RALCA), la cual resultó victoriosa en dicho proceso a través de fallo dictado por esta Superioridad de fecha 20 de Diciembre del año 2.011, siendo que, el actor intenta su pretensión de honorarios profesionales en fecha 31 de Enero de 2.012.
Según el estudio anterior, conforme a lo previsto en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado, bien sea apoderado o asistente, podrá en cualquier estado y grado del proceso estimar e intimar el pago de sus honorarios a su propio cliente, posibilidad prevista igualmente en el artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados. De esta manera, las normas supra mencionadas, permiten la posibilidad de que el profesional del derecho pueda reclamar el pago de honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso, a su propio cliente, en cualquier estado y grado del mismo, sin necesidad de esperar o aguardar a que el proceso culmine por sentencia definitivamente firme; sin embargo, en el presente caso, el abogado de los demandados, intima por costas al actor, donde la parte o el abogado que pretende reclamar estos conceptos, deberá aguardar hasta que la sentencia contentiva de la condenatoria quede definitivamente firme, momento en el cual nace el derecho de la parte o del letrado a exigir el pago de las costas.
En el caso de autos, se trata de una sentencia en un juicio de desalojo, donde si bien es cierto, la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 36, establecía la inexistencia del recurso de Casación contra las decisiones de Segunda Instancia, sin embargo, los Juzgados Superiores deben dejar transcurrir el lapso del anuncio del recurso de Casación, pues el Juez de Segunda Instancia, si la perdidosa anuncia tal recurso extraordinario, debe de negarlo al día siguiente del vencimiento de los días de despacho para el anuncio de tal recurso y ante tal negativa, el perdidoso del A-Quem, tienen aún la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa del A-Quem de admitir el recurso de Casación tal cual lo establece el artículo 316 del Código Adjetivo Civil, por lo cual, es evidente, que debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso del anuncio del recurso de Casación para que la sentencia definitiva de la instancia A-Quem adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, establecido lo anterior, conviene recordar adicionalmente que, bajo el sistema procesal Venezolano, el Juez tiene facultades oficiosas probatorias para la búsqueda de la verdad, conocidos como autos para mejor proveer, que imponen serias limitantes en la finalidad del proceso establecida constitucionalmente. Sin embargo, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha desarrollado el Principio de la Realidad Jurídica desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: José Gustavo Dimase y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de consignar copias, que permiten al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra de lo cual hacia ya referencia la Escuela Española encabezada por SANTIAGO SENTIS MELENDO, pudiendo utilizar y tomar como hechos conocidos, aquellos que han cursados en su propio Tribunal. Como dice el maestro SALVATORE SATTA, el poder discrecional presupone que el Juez Tutela un interés primario, que se individualiza en un sujeto determinado, pero que está en función de intereses más generales, que precisamente justifican la intervención del órgano jurisdiccional, lo que impone el hecho de que el Juez no es extraño a la prueba, pudiendo de oficio procurar la verdad, más allá del “Thema Decidendum” y del “Thema Probandum”, dejando atrás el viejo y caduco concepto, -como diría HERNANDO DEVIS ECHENDIA-, del proceso civil como negocio privado y del interés particular de los litigantes, que va más allá de la libre apreciación de las pruebas y que permite, no solamente la posibilidad de actuar oficiosamente al Juzgador a través de las diligencias para mejor proveer, sino que le permite utilizar su conocimiento jurídico como acto del Juez.
Bajo tal principio de la Realidad Judicial, ésta Alzada conoce que en la fecha en que se intentó la acción de intimación de honorarios profesionales, vale decir, el 31 de Enero de 2.012, apenas el día anterior, vale decir, el 30 de Enero de 2.012, estaban las partes a derecho, para que comenzaran a transcurrir los días de despacho del anuncio del recurso de casación, el cual venció en fecha 17 de Febrero de 2.012, es decir que el intimante intentó la presente acción de cobro de honorarios judiciales, sin que el fallo de desalojo estuviese definitivamente firme.
“Obiter Dictum”, es conveniente establecer que el juez de Segunda Instancia, nunca podría señalar en su fallo de desalojo, que una vez dictado éste, el mismo quede firme, pues estaría incurriendo en el denominado: “Vicio de Petición de Principio” bajo el cual, el juez A-Quem estaría definiendo lo que debe ser objeto de definición por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien en último grado, para el caso de que se ejerza recurso de hecho contra la negativa de admisión de la Casación en un juicio de desalojo, sería la encargada de dirimir el recurso ordinario (recurso de hecho) y establecer la posibilidad de que se oiga o no ese recurso y en el caso de autos no es sino hasta que se vence el lapso del recurso de Casación, de diez días de despacho, que el fallo adquiere la inmutabilidad y la intangibilidad de la cosa juzgada.
De lo anterior se desprende, que en el supuesto bajo examine example, los intimantes, intentaron el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, donde su derecho al cobro de las Costas a la contraparte, no había nacido inmediatamente, pues estamos en presencia de una sentencia del A-Quem, que como bien lo establece el Maestro CHIOVENDA, constituía una expectativa de derecho, pues la misma, estaba sujeta a recurso; vale decir, que la sustanciación en el A-Quem, no había concluido, donde podrían haberse generado nuevas incidencias o recursos procesales, lo cual no permitía, que el fallo de ésta Juzgado Superior, estuviese definitivamente firme, impidiéndose con ello el derecho que tiene el intimante de ejercer la acción de cobro de honorarios profesionales; estimar lo contrario, como lo hace el recurrente, constituiría una conculcación o violación al contenido normativo del debido proceso de rango constitucional.
De la concatenación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 23 de la Ley de Abogados y del artículo 24 del Reglamento, puede establecerse fácilmente, que cuando una parte pretende el pago de los honorarios profesionales en contra de la otra parte, la primera debe esperar a que la sentencia que establece o condena dicho pago haya quedado definitivamente firme.
Así lo ha establecido la doctrina nacional, encabezada por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su libro. (“Procedimientos Judiciales Para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”. Ediciones Liber. Caracas. 2.006, Pág. 135 y 136), donde expresó: “…en materia de costas procesales, donde la parte o el abogado que pretende reclamar estos conceptos, deberá aguardar hasta que la sentencia contentiva de la condenatoria quede definitivamente firme, momento en el cual nace el derecho de la parte o del letrado a exigir el pago de las costas, por lo que insistimos, existe una marcada diferencia entre los supuestos de cobro de honorarios vía costas procesales y cuando se exigen al propio cliente, ya que las primeras sólo serán exigibles al obligado a cancelarlas una vez que a quedado firme la sentencia definitiva tal como es el perdidoso del proceso o de alguna incidencia del mismo según el caso; es tanto, que en el segundo de los supuestos, cuando los honorarios se exigen al propio cliente no se requiere de esperar que el proceso culmine mediante sentencia y muchos menos que ésta quede firme como consecuencia de haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios…”.
De la misma manera, el tratadista, HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra: “Honorarios”, Caracas 1.986, estableció, que en el caso de que la parte victoriosa pretenda las costas de la parte perdidosa condenada a ella la acción de intimación solamente puede ser intentada: “…cuando el proceso haya concluido por sentencia definitiva y firme, imponiéndose la parte vencida el pago de las costas…”.
De tal doctrina puede establecerse, que el derecho al ejercicio de la acción de intimación de honorarios profesionales para el cobro de las costas a la contraparte, surge precisamente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme, que condena a la parte vencida al pago de las costas, entrando como elemento principal, los honorarios profesionales a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la litis, situación esta regulada conforme supra se estableció en el artículo 23 de la ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
Nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.009, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ Nº 0029, ha expresado que: “…pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, por lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso…”.
Las evidencias anteriores nos llevan a concluir, que la parte intimante y recurrente violentó el contenido normativo del Debido Proceso de Rango Constitucional, al subvertir la forma o principio de legalidad de los actos procesales contenido en el artículo 7, del Código de Formas Adjetivos y el contenido normativo de los artículos 167 CPC, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha ley, conculcando de manera general el artículo 341, relativo a la inadmisibilidad de la intimación propuesta al ser contraria a la disposición contenida en los artículos tantas veces citado, con lo cual, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la Republica al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de formas procesales, al subvertir el orden adjetivo establecido en la ley, y en consecuencia, estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
El artículo 341 del Código de Formas Adjetivo, tiende a resolver: “Ad Initio, In Limini Litis”, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no existe como norma abstracta, o contraria lo dispuesto en la ley, en inútil investigar si se a convertido en concreta y proceder a sentenciarlo. Aplicando tal doctrina al caso de autos, no puede en ningún supuesto, permitirse la intimación de costas de procedimientos judiciales en contra de la contraparte, si el juicio del cual se genera dichas costas no ha construido por sentencia con fuerza de cosa juzgada, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante, Abogados en ejercicio ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 1.479.698, 8.569.676, 13.842.876 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 3.100, 37.554, y 90.906. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 09 de Febrero de 2.012, y por ende, se declara INADMISIBLE de conformidad con los artículos 49 constitucional; 7, 361 y 167 del Código de Formas, concatenado con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, siendo que, la presente intimación y estimación de honorarios profesionales, deberá ser presentada al momento en que la sentencia del Juzgado Superior quede definitivamente firme, y así se establece.
SEGUNDO: Vista la decisión anterior, al tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 pm.
La Secretaria.
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