REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil

Expediente: 7.094-12
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
PARTE ACTORA: Ciudadano ROLANDO OLIVERO SERINO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad N° 8.623.616, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DINORA OLIVERO ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.161.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.676.611, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO JOSÉ VILLAVICENCIO MICHELANGELI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101.358.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Apoderado Judicial de la Parte Demandada Abogado ARTURO JOSÉ VILLAVICENCIO MICHELANGELI, en el juicio de principal de Querella Interdictal de Amparo, dicha acción interpuesta por el ciudadano ROLANDO OLIVERO SERINO, el mencionado recurso fue contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 02 de Febrero de 2.012, a través del cual el Sentenciador A Quo, declaró la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el dicho expediente, a partir del auto de admisión de la presente querella, todo eso dispuesto a lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente reposición de la causa al estado de que iniciara el lapso para el pronunciamiento acerca de la admisión de la querella, a los fines de que ese procedimiento se sustanciara conforme a las garantías del debido proceso; asimismo decidió que se repusiera la causa al estado de que iniciara el lapso de tres (03) días de despacho, contados siguientes a la fecha de la decisión, para que tuviera lugar el pronunciamiento acerca de la admisión de la querella. Dicha apelación fue oída un solo efecto en fecha 15 de Febrero de 2012.
En fecha 18 de Abril de 2.012, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con los artículos 940 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, observa esta Superioridad que efectivamente el Juez de la causa a través de fallo de fecha 02 de Febrero de 2.012, repuso la causa al estado en que se admitiera nuevamente la querella de amparo por cuanto en dicho auto de admisión se ordena la citación del querellado sin haberse dejado constancia de que el querellante haya demostrado los extremos o requisitos establecidos por la ley, como lo son, la posesión y la ocurrencia de la perturbación invocada y sin pronunciamiento acerca de la procedencia o no del decreto provisional de amparo a la posesión de pronunciamientos indispensables para la iniciación del juicio.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que el tribunal de la causa, admitió la sustanciación de la querella interdictal de amparo a través de auto de fecha 07 de Junio de 2.011, sin haberse pronunciado sobre la ocurrencia de la perturbación donde debió efectivamente examinar la suficiencia de las pruebas presentadas en cuyo caso decretaría el amparo a la posesión del querellante. De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, están los relativos a la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que le permita la aplicación de un procedimiento del artículo 701 y siguientes. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser éste el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho del que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en ella por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee, hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria a favor del querellante. La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el Juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, o el pronunciamiento que haga el juez en el auto de admisión, se convierten en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el Juez de la causa, al reponer ésta, actúa ajustado a derecho garantizando así, el debido proceso de rango constitucional, debiendo declararse sin lugar la apelación intentada por la parte querellada, y así se establece.
Debe advertirse al Juzgador de la instancia A-Quo, que la sustanciación del procedimiento interdictal de amparo, debe ceñirse a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sin que exista la posibilidad de que se otorgue el derecho al querellado para contestar la demanda, pues practicada la citación el procedimiento interdictal quedará abierto a pruebas por diez (10) días de despacho, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (08) días siguientes. Puede observarse que de lo aquí establecido, no se prevé en el referido procedimiento, acto de contestación de la demanda, ni la oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia de 09 de Marzo de 2.009, con ponencia del magistrado Doctor ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES. Sentencia Nº 0190, que ratificada por nuestra sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 11 de Febrero de 2.010, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, Nº 0018, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellada, Ciudadano MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.676.611, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 02 de Febrero de 2.012. Que ordena la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se pronuncie el A-Quo acerca de la admisión de la querella, garantizándose así el debido proceso de rango constitucional.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad, el fallo recurrido, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.