REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Mercantil.
EXPEDIENTE: 7.099-12
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Regulación de Competencia)
PARTE ACTORA: AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.631.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN DE JESUS LOPEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.633, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408.

.I.
NARRATIVA

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, contentivas del juicio principal de COBRO DE BOLIVARES, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano MARTIN DE JESUS LOPEZ CORTEZ, tal como se indicó en el escrito de fecha 09 de Abril de 2.012; en el cual expuso: “ocurro ante usted a rechazar e impugnar la competencia que este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ha atribuido en fecha 02 de Abril de 2012, a razón de que tal y como se indico en el escrito de la oposición de las cuestiones previas y como lo hago en la presente solicitud, se han violentado normas de orden público, como son las relativas a la competencia de los tribunales, al no sustanciarse y tramitarse la presente causa por el tribunal competente, que es aquel que pueda conocer de la materia agraria, por cuanto el presente procedimiento versa sobre Intimación de Cobro de Bolívares, suscitada por insumos destinados a la actividad agrícola como lo es la siembra de arroz y que la empresa lo avala con letras de cambio, dichas letras existen solo con ocasión de la explotación agrícola por parte de mi representado, razón por la cual este Juzgado debe declarar la incompetencia del Juzgado de Municipio para conocer de la presente causa y declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia con competencia agraria, en atención al artículo 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe buscar la verdadera naturaleza jurídica de la relación entre empresa y productor, ya que ese crédito fue otorgado para la siembra de arroz. De esta forma procedo a impugnar la competencia declarada por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2012, para conocer de la demanda por Intimación interpuesta por la Empresa Agro Insumo El Granero C.A. contra mi representado, conforme lo determina el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 67 y 71 del citado Código”.
En fecha 03 de Mayo de 2.012, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

II
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de la Regulación de la Competencia, interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de Abril de 2.012, en la cual expresa: “… esta violación al derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia consiste en que el procedimiento oral que se maneja en materia agraria es más expedito para tratar la demanda que versa sobre la intimación de Cobro de Bolívares, suscitada por insumos agrícolas destinados a la actividad agrícolas destinados a la actividad agrícola como es la siembra de arroz y donde la verdadera naturaleza jurídica es el crédito agrícola y que la empresa lo avala con letra de cambio, que fueron aportadas con el libelo de la demanda…”. Lo cual fue decidido por el Tribunal A-Quo en fecha 02 de Abril de 2.012, negando el pedimento del demandado, quien solicita la regulación de la competencia.
Bajando a los autos, observa esta Superioridad, que el recurrente alega que la letra de cambio deriva de un crédito agrario, por lo cual el fuero atrayente es inminentemente agrario, más sin embargo, a los autos no corre elemento probatorio alguno que demuestre o lleve a la convicción plena a este Juzgador, que la letra de cambio demandada es emanada de crédito agrario, por el contrario a los autos si constan las letras de cambio, cuyo librador y beneficiario tenedor es una empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y donde, además puede observarse, que las mismas son a valor entendido.
El titulo de crédito cambiario ó a la orden, es aquél por el cual, una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y en el plazo que el documento señala, es por ello, que la letra de cambio está consagrada en nuestro Código de Comercio como un acto objetivo, tal cual lo establece el numeral 13 del artículo 2, que señala: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 13°. Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes…”. Cuando se ventilan acciones cambiarias (OSCAR R. PIERRE TAPIA. La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Editorial C.A. Pérez. 1980, Pág. 43), es evidente el carácter mercantil de la acción, y su conocimiento corresponde a la jurisdicción comercial, observándose en las reglas del Código de Procedimiento Civil, y las relativas al Código de Comercio.
Asimismo, en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no se exige que el titulo contenga o exprese la causa de la obligación, pero si se señala que es a valor entendido, de lo cual se desprende que la letra de cambio debe regirse por sus principios fundamentales como lo son: la necesidad, la literalidad y la autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, siendo un titulo valor el de autos, a valor entendido, no puede oponerle la excepcionada la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar mano a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su regulación de competencia -, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción);
Nuestros Tribunales, han hecho estribar la causa de la letra en la firma del obligado cambiario, pues el Código de Comercio, no exige que el titulo contenga o exprese la causa de la obligación; siendo ello así, no constando tal causa en el titulo, no importa pues, cuál es la relación fundamental de ella, con lo cual, con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, nace en derecho la posibilidad del tenedor- beneficiario de ejercer las acciones que le brinda el titulo, con lo cual, siendo las referidas cambiales a valor entendido, con lo cual, como lo expresa OSCAR PIERRE TAPIA, en su texto: “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, “…no importa, pues, cual fuese la causa de ella, y ni si la misma, de existir, ponga de manifiesto una situación, que choca contra el orden lógico de las cosas, ya que la causa de la obligación se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta, para que nazca el derecho de ejercer las acciones, que la ley concede al tenedor legítimo”. Tal criterio, es igualmente sostenido en forma reiterada y constante, desde 1.957, por los Juzgados Superiores y de Instancia, que trascribe la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Sentencia de 10 de mayo de 1.962 de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. LCS, t. III. En igual sentido: sent. De 14 de octubre de 1.963 de la misma Corte; sent. De 28 de octubre de 1.959 de la Corte Suprema de Justicia. Gaceta Forense N° 26, 2da. Etapa, p. 99; sent. De 26 de noviembre de 1.959 de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. LCS, t. III; sent. De 3 de octubre de 1.957 del Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial. JTR, vol. VI, t I, año 1.957, p. 44).
Dentro de este orden de ideas, debe destacarse el contenido del artículo 1.090.2 del Código de Comercio, que a su vez establece: “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 2°. De las controversias relativas a letras de cambio…”, y siendo que, conforme se evidencia a los autos el fundamento de la pretensión es el cobro de la letra de cambio que versa sobre materia mercantil, lo cual figura en el supuesto de hecho contenido en el artículo 2.13 del Código de Comercio, que establece la competencia por la materia y que determina a su vez por la naturaleza de la cuestión debatida y siendo que, en el caso de autos, el debate fundamental versa sobre instrumentales cambiarias, la competencia es la mercantil, y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Regulación de la Competencia y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Abril del año 2.012. Se declara a dicho Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, al tratarse la misma del cobro de bolívares por actos objetivos de comercio, como lo son las letras de cambio de conformidad con el artículo 2.13° del Código de Comercio, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS de la incidencia de Regulación y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2.012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.