REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.079-12
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN TERESA DIAZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.521.260, domiciliado en la Urbanización los Laureles calle Girardot de la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YURY EMILIO BUAIZ VALERA, CÁNDIDA ROSA UTRERA CABRERA y MARLENE DÍAZ REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.757, 155.959 y 156.516.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNY LINDSAY YÉPEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. 12.045.258, domiciliado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 02, piso 02, apartamento 03, Valera del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.551.
.I.
Narrativa
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio de DECLARATIVA DE CONCUBINATO, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 07 de Marzo de 2.012 por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Contra Auto que Ordenó Continuar el Juicio en el Estado que se encontraba, fecha 06 de Marzo de 2.012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. Donde alegó el Juez de la Causa que según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que el hecho de que el abogado de la Parte Demandada hubiese solicitado en reiteradas oportunidades dicho expediente, así como lo evidenció las copias certificadas del libro de préstamo de expediente llevado por ese tribunal, las cuales fueron anexados por los apoderados judiciales demandantes, que no podía ser tomado como una actuación dentro del juicio tan como lo prevé el nombrado articulo, por tal motivo fue que el tribunal fue que declaro improcedente lo peticionado como punto previo por la parte Accionante.
En fecha 14 de Marzo de 2.012 dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto; y mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2.012, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde Ambas partes los presentaron. Finalmente el Apoderado Judicial de la Parte Accionada presento escrito de observaciones del informe presentado por la Accionante.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Motiva
En el caso bajo examine example, acceden las actas a ésta instancia recursiva producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 06 de marzo de 2012, que declara improcedente la petición de los actores de considerar tácitamente citada a la excepcionada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la parte actora señala a través de escrito de fecha 27 de febrero de 2012, que a los apoderados excepcionados se les otorgó por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, instrumento poder con facultades para darse por citados en fecha 18 de mayo de 2011, el cual corre a los folios 155 al 156, ambos inclusive, vale decir, -según expresan los actores -, los apoderados de la excepcionada lo eran desde esa fecha y han comparecido a revisar el expediente al Tribunal de la causa, tal cual se desprende del libro de préstamos de expedientes, desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 06 de febrero de 2012, expresando en definitiva que: “…desde el día de despacho inmediatamente posterior a la admisión de la demanda en que consta en el Libro de solicitud de expedientes llevados por este juzgado que uno cualesquiera de los apoderados hizo expresa solicitud del expediente numerado 7.383-11 la parte debió dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes más los cuatro (04) días que se le concedió como término de distancia…”. Ante tal alegato es conveniente traer a colación el contenido normativo del artículo 216 del Código Adjetivo Civil, que señala:
“La parte demanda podrá darse por citada o por notificada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
El único aparte de ésta disposición, consagra el principio de la “citación tácita” que consiste en considerar que el demandado se encuentre a derecho, lo cual se logra con total exención de las especiales formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 eiusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de contestación de la demanda.
En ambos supuestos, del supra citado artículo en su parte in fine, el Legislador civil presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acudan a un proceso en el cual él aparezca como demandado con el objeto de efectuar alguna diligencia, como pedir una copia certificada, o a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que conteste. Igualmente, si al realizar un acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieren presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda.
Ahora bien, establecido lo anterior, es menester reseñar que para la procedencia de la citación tácita del artículo 216 in fine adjetivo, se establecieron dos (02) posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representante se dieren por citados. La finalidad de tal normativa, como expresa el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 234), pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, relativa a que el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, y objetaba las medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, por ello, no puede considerarse el alegato de la accionante relativa a la solicitud de la excepcionada en relación a que basta que el apoderado pida en el libro de solicitud de expedientes él mismo, para ser considerado, sin más, a derecho, producto de la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de la citación tácita, pues de una correcta interpretación del artículo ibídem, supra citado, se desprende que siempre que conste en autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (no en el libro de solicitud de expedientes) se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. En el caso de autos no consta que la accionada o su apoderado hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o hayan estado presentes en un acto del mismo, que son los supuestos al que alude el único parágrafo del artículo 216 eiusdem.
Así pues, como bien lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ (CANTV en Amparo. Exp. 02.003. Sentencia N° 2.864), debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia a un acto del mismo, circunstancia que no es la delatada por la accionante, debiendo rechazarse su alegato de contumacia y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana CARMEN TERESA DIAZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.521.260. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 06 de marzo de 2012, que declara improcedente la petición de los actores de considerar tácitamente citada a la excepcionada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO. Al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida se condena a la parte actora recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria