REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.376-10
MOTIVO: Reclamación de daños derivados en accidente de tránsito
PARTE ACTORA: Sonia Ernestina Contreras García
PARTE DEMANDADA: Transporte Los Llanos C.A y Edilberto José Escalante Villegas
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Deysi María Sandoval Rojas, inscrita en el Inpreaboagado bajo la matrícula No. 83.041
DEFENSORES AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Nelly del Nogal y Antonio Miranda, inscritos en el Inpreaboagado bajo las matrículas Nos. 87.628 y 85.832 respectivamente.

I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2.010, por la abogado Deysi María Sandoval Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 83.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Ernestina Contreras García, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Palmar de la Copé, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.229.078.
Manifiesta la apoderada actora, que en fecha 28 de julio de 2.010, su representada, ciudadana Sonia Ernestina Contreras García, se dispuso a viajar desde ciudad Bolívar hacia la ciudad de San Cristóbal en compañía de su hija Britny Dayana Flores Contreras, por lo que se dirigió a la empresa de transporte Expresos Los Llanos, para comprar los boletos, siéndoles asignados los asientos 25 y 26 del segundo piso respectivamente: la unidad doble piso asignada era la número 37, placas AW322X, modelo volvo, año 2.005, color amarillo, serial de carrocería BUSRDFBVN5B145503, modelo B12R/Marcopolo, serial de motor D12*435169*D1*E, la cual era conducida por el ciudadano Edilberto Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.684.068, siendo las 3:45 a.m, en el sector del peaje El Sombrero, carretera nacional Chaguaramas Dos Caminos, Estado Guárico, se produjo un terrible accidente de tránsito al colisionar el autobús No. 37 de Expresos Los Llanos, en el cual se trasladaba su representaba, con un camión marca Ford, modelo F-750, tipo Cava, placas 085-XDT, el cual se encontraba estacionado, según consta en expediente de tránsito No. 043-10.
Manifiesta la apoderada actora, que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, su representada sufrió lesiones corporales severas, siendo su diagnostico de ingreso politrauma, contusión del hombro derecho, TRM cervical, trauma raquídeo dorlolumbar y hemihipoestesisa derecha pos TRM cervical, por lo que demandó a los ciudadanos Edilberto José Escalante Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.684.068 y a Tomás Antonio Soler Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.428.285, con el carácter de presidente de la empresa Expresos Los Llanos, por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, para que convengan a pagar o su defecto sean condenados por este Tribunal la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 569.000,oo) bolívares.
Admitida la demanda por auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2.010, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 31 del expediente.
En fecha En fecha 04 de abril de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela del folio 37 al folio 69 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.011, se les designó defensor judicial a los co-demandados Edilberto José Escalante Villegas y Transporte Expresos Los Llanos, por cuanto no han comparecido ni por sí por si medio de apoderado alguno, recayendo tales designaciones en las personas de los abogados Luís Mardonio Prado y Nelly del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajos las matrículas Nos. 85.831 y 87.628 respectivamente, riela al folio 71 del expediente. De las actas que conforman el expediente se constató que ambos abogado aceptaron el cargo defensor para los cuales fueron designados, prestando el juramento de ley.
En fecha 04 de agosto de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los abogados Nelly del Nogal y Luís Mardonio Prado Aquino, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 87.628 y 85.831 respectivamente, y consignaron los escritos de contestación a la demanda, riela del folio 87 al folio 89 del expediente.
II
La audiencia preliminar se efectuó en fecha 11 de agosto de 2.011, con la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte co-demandada, Expresos Los Llanos, abogado Luís Mardonio Prado, fijándose en consecuencia en el lapso de ley los límites de la controversia, o sea, en fecha 16 de septiembre de 2.011, riela al folio 93 del expediente. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron pruebas. La defensora judicial del co-demandado, promovió las pruebas, en un escrito constante de un (01) folio útil. La parte actora promovió pruebas en un escrito de tres folios útiles. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.011, se repuso la causa, por cuanto el abogado Luís Prado, no promovió pruebas en favor de su representado, Expresos Los Llanos, acordándose la designación de nuevo defensor judicial, recayendo en la persona del abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.832, riela a los folios 100 y 101 del expediente, evidenciándose de las actas que el referido abogado, aceptó el cargo defensor judicial para el cual fue designado, prestando el juramento de ley.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2.011, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las parte, los cuales rielan del folio 106 al folio 110 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2.011, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en definitiva.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2.012, se fijó oportunidad para la celebración del debate oral, riela al folio 144 del expediente.
Efectuada la audiencia oral y pública el día 26 de abril de 2.012, con la presencia de todas las partes, ordena la evacuación de la prueba testimonial presentada por la parte actora, a quien se le exhorta a presentar los testigos, por ella promovidos. En este estado procedió a la presentación de los ciudadanos Julio César García Aguirre, Luís Jesús Sánchez Sánchez Ana Paula Rojas de Sandoval, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.793.602, No. De pasaporte 13495140 y 3.790.046 respectivamente.
De las documentales acompañadas al libelo de la demanda, correspondiente a las Actuaciones Administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre signada con el No. 043-10, que riela del folio 15 al folio 25 del expediente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito, lugar fecha y hora, personas involucradas y la propiedad de Expresos Los Llanos, sobre el autobús No. 37. Así se decide.
Señaló como pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: Marcada “D” copia certificadas del expediente administrativo de tránsito No. 043-10, de fecha 29 de julio de 2.010, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico.
Promovió la prueba de informes, solicitando al Tribunal, requiera copia certificada de la historia médica de la ciudadana Sonia Ernestina Contreras García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.229.078, quien ingresó a la Policlínica Táchira el 30 de julio de 2.010.
Promovió la prueba de informes, para que remitiera la factura de pago, donde se específica si Seguros Banesco, canceló la cuenta producto de la hospitalización.
Promovió la prueba de informes. Solicitando información a Seguros Banesco, si prestó sus servicios a Expresos Los Llanos, para cubrir el seguro de los pasajeros que trasladan en cada viaje.
Promovió la prueba de inspección judicial, en el sitio donde se produjo el accidente, es decir, Peaje El Sombrero Dos Caminos.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Julio César García Aguirre, Wilfredo Reinoza Montilva, luís Jesús Sánchez, Mirian Yaneth Medina, Doraly Ortiz Angarita y ana Paula Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.793.602, 8.009.239, 13.495.140, 5.661.086, 22.674.607 y 3.790.046 respectivamente.
Ahora bien, habiendo manifestado la representación judicial de la parte actora que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de julio de 2.010, se produjo por exceso de velocidad de la unidad de transporte propiedad de Expresos Los Llanos, le corresponde demostrar los hechos alegados en el escrito libelar.
Pasa el Tribunal a analizar las pruebas evacuadas en la audiencia oral de la manera siguiente:
De la testimonial rendida por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Quinta avenida, Nro 10-93, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.793.602, de profesión Médico, CMT: 1177 MPPS 22768 NEUROCIRUJANO, a través del cual reconoce en contenido y firma los informes médicos que le fueren presentados a su vista, los cuales rielan insertos a los folios 26, 27 y 28 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo, se evidencian las lesiones sufridas por la ciudadana Sonia García Contreras, titular de la cédula de identidad No. 16.229.079, que fueron consecuencia directa del accidente de tránsito que se produjo en fecha 29 de julio 2.010, en la carretera nacional Chaguaramas – El Sombrero, Estado Guárico. Y así se decide.
Del testimonio rendido por el ciudadano Luís Jesús Sánchez Sánchez, de nacionalidad colombiano, Nro de Pasaporte CC 13495140, con domicilio El Palmar de la COPE, vereda 5 casa 8, en San Cristóbal, del Estado Táchira. Este Tribunal desecha la testimonial rendida, por cuanto de lo manifestado por el testigo, se evidenció que el mismo es esposo de la parte actora, encontrándose incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del testimonio rendido por la testigo ANA PAULA ROJAS DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.790.046, Terrazas el Palmar, vereda 5, N°| 2-16, en San Cristóbal, del Estado Táchira. Quien aquí suscribe no valora la referida testimonial, por cuanto no aporta elementos de pruebas suficientes que permitan determinar situaciones de hecho en el presente juicio. Y así se decide.
De lo anterior, se concluye, con la subsunción de los hechos en el derecho; que se encuentra probada la imprudencia en que incurrió el conductor del vehículo propiedad de EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, ciudadano Edilberto José Escalante Villegas, por conducir a exceso de velocidad, ya que, del croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscrito a la U.E.V.T.T.T N° 43 GUARICO, se evidencia que el autobús placas AW-322X, color amarillo, impactó por la parte trasera del camión 750 el cual se encontraba estacionado en la vía por estar accidentado, sin poder aplicar el conductor del autobús el sistema de frenos. No pudiendo demostrar la parte actora el daño emergente y el lucro cesante demandados, por cuanto en autos no consta prueba alguna que permita dilucidar que tales gastos se produjeron ni que la ciudadana Sonia Contreras García prestaba sus servicios como peluquera; quedando demostrado el daño moral demandado, ya que las lesiones sufridas por la parte actora, se reflejan de manera detallada en los informes rendidos por la POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A, los cuales fueron recibidos por ante este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2.012, y se encuentran insertos desde el folio 123 al folio 140 del presente expediente, cuyas lesiones fueron producto del accidente de tránsito, acaecido en la carretera nacional Chaguaramas – El Sombrero, de cuyo contenido, se constata la gravedad de las referidas lesiones y por ende, concluye quien aquí suscribe, que la ciudadana SONIA ERNESTINA CONTRERAS GARCIA, sufrió lesiones corporales graves y transitó por un estado de dolor, angustia e incertidumbre a causa de ese accidente. Finalmente, al folio 140 del expediente se evidencia, la carta compromiso suscrita por EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, por medio de la cual se comprometieron a sufragar completamente los gastos médicos de la facturación correspondiente a nombre de SONIA CONTRERAS GARCIA, asumiendo entonces la empresa demandada, que la ciudadana Sonia Contreras García, sufrió las lesiones en el accidente de tránsito que se produjo en la carretera nacional Chaguaramas – El Sombrero, en fecha 29 de julio de 2.010. Razón por la cual, la acción resulta parcialmente procedente, como se dirá a continuación:
III
En fuerza de la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños derivados de accidente de tránsito intentada por la ciudadana Sonia Ernestina Contreras García contra la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A, y EDILBERTO JOSE ESCALANTE VILLEGAS, todos identificados en autos, ya que la parte actora no logró demostrar el daño emergente y el lucro cesante demandados . Se condena a los co-demandados TRANSPORTE EXPRESOS LOS LLANOS, C.A y Edilberto José Escalante Villegas, a cancelar la siguiente suma de dinero: PRIMERO: la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), por concepto de daño moral causado a la parte actora. No se ordena la corrección monetaria del fallo, por cuanto el daño moral, único particular probado en el presente juicio, queda exento de este calculo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- 201° y 152°.
La Juez Provisorio
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 3:15 p.m.

La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 7.376-10