Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7440-11
MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO AMARAL y JOSÈ ALBERTO AMARAL
PARTE DEMANDADA: FAVIA NANCY AGUILERA DE RIVERO, NANCY YURUMI RIVERO AGUILERA, JOSÈ IGNACIO RIVERO AGUILERA y ALBERTO JOSÈ RIVERO AGUILERA
I
Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY YURUMI RIVERO AGUILERA, en fecha 03-05-12, en donde se solicita a este Tribunal se declare incompetente para conocer la presente causa que por Inquisición de Paternidad sigue LUIS ALBERTO AMARAL y JOSÈ ALBERTO AMARAL contra FAVIA NANCY AGUILERA DE RIVERO, NANCY YURUMI RIVERO AGUILERA, JOSE IGNACIO RIVERO AGUILERA y ALBERTO JOSÈ RIVERO AGUILERA; en virtud de que los demandantes están domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y por lo tanto, en aplicación a lo establecido en el articulo 231 del Código Civil, el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia con sede en dicha ciudad.
Al respecto, observa el Tribunal, que el artículo 231 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
En el presente caso, se puede constatar, que efectivamente fuè agregado a los autos de este expediente, un documento poder otorgado por los ciudadanos LUIS ALBERTO AMARAL y JOSÈ ALBERTO AMARAL, demandantes en este juicio, a los abogados José Antonio Ledezma Velásquez, José Enrique López, Harold Acosta Blanco e Yldemar José Ledezma Velásquez. En dicho documento que fuè otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, se puede evidenciar que los demandantes indicaron como su domicilio Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Ahora bien, tratándose la acción que inicio este juicio de una Inquisición de paternidad, en donde interviene el Ministerio Público por mandato del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplica lo establecido en los artículos 47 y 60 ejusdem.
Por consiguiente, este Tribunal, considerando lo que consta en autos, y específicamente en el Poder dado por los demandantes, de donde se infiere que estos tienen su domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, se declara incompetente para conocer la presente causa en razón del Territorio, en tal virtud declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico; a quien se ordena remitir el expediente, junto con oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Remítanse con oficio en original las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros a los dieciocho (18) días del mes mayo del año dos mil doce. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,




ECOV/mcc.-
Exp. Nº: 7440-11