REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.415
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Giormar Piermattei Gamarra
PARTE ACCIONADA: Giorgio J. Piermattei G


I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de fecha 15 de abril de 2.011, presentado por la ciudadana Giormar Piermattei Gamarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.512.402, estando debidamente asistida por la abogado Maritza Pérez Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.206, actuando en su condición de hermana, mediante el cual solicita la interdicción civil de el ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 21.258.878.
Alega la solicitante, que su hermano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, plenamente identificado en autos, sufre de debilidad mental, tales como síndrome de autismo infantil, déficit cognitivo de moderado a severo, trastornos psicológicos transitorios, y por tal razón solicita su interdicción, pues normalmente goza de cierta lucidez mental pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo y con el discernimiento propio de las persona que están en pleno goce de sus facultades mentales, anexó el informe médico marcado con la letra “B”.
Es por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita de esta instancia, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley correspondientes, sea sometido a Interdicción Civil el ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, que el nombramiento de tutor recaiga en la persona de su madre María Margarita Gamarra de Piermattei, titular de la cédula de identidad No. 8.419.158.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2.011, se admitió la solicitud, y se ordenó practicar las diligencias correspondientes, y la notificación del Ministerio Público, cuya notificación aparece, tal como se evidencia de acta cursante al folio 14 del expediente suscrita por el alguacil de este Tribunal.
Al folio 16 del presente expediente, cursa acta donde consta la declaración del ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, dejando expresa constancia que a pesar de haber contestado algunas de las preguntas formuladas, se evidenció dificultad en el habla y presentar el comportamiento de un niño.
Del folio 18 al folio 25 del expediente, cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos Pedro Emilio Gamarra, Rosaria Josefina Piermattei de Concepción, José Inocente Trejo Piermattei y Samuel Gregorio Trejo Piermattei, titulares de las cédulas de identidad 19.691.296, 8.995.632, 9.883.725 y 7.280.136 respectivamente.
A los folios 27 y 29 del expediente, se encuentran insertas las boletas de notificación debidamente firmadas por los médicos psiquiatras Luís Salmerón y Navis Márquez.
En fecha 07 de julio de 2.011, compareció al Tribunal el médico psiquiatra Luís Salmerón, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 31 del expediente. En fecha 07 de julio de 2.011, compareció al Tribunal el médico psiquiatra Navis Márquez, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Giormar Piermattei, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el nombramiento de nuevos médicos, por cuanto no contaban con los recursos económicos necesarios para cubrir los honorarios profesionales de los médicos designados, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2.011, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Giormar Piermattei, se procedió a dejar sin efecto el nombramiento realizado, y se acordó la designación de los expertos Silvia Vanesa Alvarado y Williams González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.068.459 y 8.615.019 respectivamente, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el médico psiquiatra Williams González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, riela al folio 39 del expediente. En fecha 05 de octubre de 2.011, compareció ante el Tribunal, el médico psiquiatra Williams González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 41 del expediente.
A los folios 42, 43, 44, 45 y 46 del expediente cursa Informe Psiquiátrico, realizado al ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, por el ciudadano Williams González, médico psiquiatra.
En fecha 20 de octubre de 2.011, compareció ante el Tribunal, la psicólogo Silvia Vanesa Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 18.068.459, se dio por notificada en el presente procedimiento y aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando el juramento de ley, riela a los folios 47 y 48 del expediente.
Del folio 49 al folio 56 el expediente, cursa informe medico realizado al ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, por la ciudadana Silvia Vanesa Alvarado, médico psicólogo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hizo en los siguientes términos: Se decreta la interdicción provisional del ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, imputado de autismo, y se designa como tutor interino, a la ciudadana María Margarita Gamarra de Piermattei, madre del entredicho. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2.011, la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 62 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2.011, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 63 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2.011, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, riela al folio 66 del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2.011, la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que venció el lapso de probatorio en el presente juicio, riela al folio 67 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de febrero de 2.012 se fijó la oportunidad para presentar los informes, riela al folio 68 del expediente.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


II
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de fecha 15 de abril de 2.011, presentado por la ciudadana Giormar Piermattei Gamarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.512.402, estando debidamente asistida por la abogado Maritza Pérez Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.206, actuando en su condición de hermana, mediante el cual solicita la interdicción civil de el ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 21.258.878.
Le correspondía a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió el informe médico, emitido por el psiquiatra Williams González. Quien aquí suscriba, valora el referido informe, por cuanto se evidencia el diagnostico de la enfermedad que padece el ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra. Y así se decide.
Promovió el informe médico, emitido por la psicólogo Silvia Vanesa Alvarado. Esta Juzgadora valora la referida documental, ya que a través de estas se evidencia la enfermedad padecida por el ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra. Y así se decide.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al imputado de retardo mental, según acta de fecha 03 de mayo de 2.011, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Como se llama?. Segunda pregunta. ¿Que edad tienes?. Tercera pregunta. ¿Donde vives?. Cuarta pregunta. ¿Con quien vives? Quinta pregunta: ¿Quien es el Presidente de Venezuela?. Dejándose expresa constancia, que el ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, a pesar de haber dado respuesta a algunas de las preguntas formuladas, se evidenció dificultad en el habla y que su comportamiento era como el de un niño.
Quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad del ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, o sea que padece de autismo, el cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados. Por otro lado, prueba el estado de filiación con el afectado, con la partida de nacimiento.
De la entrevista que hace el Tribunal, al ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, se concluye palmariamente, a través de su conducta, el estado de autismo irreversible.
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba del estado de enfermedad del imputado, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano Giorgio Junior Piermattei Gamarra, imputado de autismo, y se designa como tutor a la ciudadana, María Margarita Gamarra de Piermattei, hermana de el entredicho, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: José Inocencio Trejo Piermattei, Samuel Gregorio Trejo Piermattei, Rosaria Josefina Piermattei de Concepción y Pedro Emilio Gamarra. Y Así se decide.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.415-11