REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.378-10
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: César Enrique Torres Díaz
PARTE DEMANDADA: Norkis Josefina Rojas Alfonzo
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado María Cristina Portabarria, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 166.822
I
Por libelo presentado en fecha 09 de diciembre de 2.010, por el ciudadano César Enrrique Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.182.086, estando debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820, demandó por divorcio a la ciudadana Norkis Josefina Rojas Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.090.222.
Alega el demandante, que en fecha 08 de julio de 1.993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Norkis Josefina Rojas Alfonzo, por ante la primera autoridad civil del Municipio Roscio del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en el sector Las Palmas, callejón El Milagro II, casa No. 08 de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Procreando una hija que lleva por nombre Mariacni Norkis, nacida en fecha 18 de noviembre de 1.992, quien en la actualidad tiene dieciocho años.
Alega el actor, que dicha relación se fue deteriorando paulatinamente con el transcurrir del tiempo, y sólo mostraba algún alivio o florecimiento de manera esporádica, pero al tiempo la relación de pareja se hacía cada vez menos soportable, ya que su esposa Norkis Josefina Rojas Alfonso, sólo se dedicaba al trabajo del hogar y a compartir con sus amistades, pasando él a ocupar un lugar sin importancia y con el pasar del tiempo fue abandonado de manera grave, intencional e injustificadamente los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, protección y socorro que engendra el matrimonio.
Manifiesta el demandante, que trató por todos los medios posibles de buscar una rectificación en su conducta, consiguiendo un trato inhumano, que fueron desde las ofensas a su propio honor hasta la indiferencia. A tal extremo, que la comunicación amena le era suspendida en muchas oportunidades, pues siempre era tratado con insultos y desprecios. El día 10 de octubre del año 2.005, su esposa tomó la determinación de marcharse del hogar injustificadamente y que hasta la presente fecha no ha regresado.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 06 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 9 del expediente.
En fecha 01 de febrero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firma con su respectiva compulsa, que fuese librada a la ciudadana Norkis Josefina Rojas Alfonzo, titular de la cédula de identidad No. 12.090.222, por cuanto fue imposible su localización, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano César Enrrique Torres Díaz, estando debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, ambos plenamente identificados en autos, solicitó la citación por carteles de la demandada, riela al folio 17 del expediente. En esa misma fecha, 25 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano César Enrrique Torres Díaz, estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820, riela al folio 18 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.011, vista la diligencia suscrita por el actor, se acordó la citación por carteles de la demandada, riela al folio 19 del expediente. En fecha 06 de abril de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, plenamente identificado en autos, consignó los ejemplares de los diarios La Prensa y El Nacionalista, en los cuales fueron publicados el cartel de citación, riela al folio 21 del expediente. En fecha 27 de abril de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que se trasladó al barrio 14 de marzo, calle principal casa s/n, ubicada en el callejón detrás del jardín de infancia de ese sector, y fijó el cartel librado para la citación de la demandada Norkis Josefina Rojas, riela al folio 24 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2.011, se acordó la designación de la abogado María Cristina Portabarria, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 166.822 como defensor judicial de la demandada, por cuanto ésta no había comparecido por sí ni por medio de medio, riela al folio 25 del expediente. En fecha 03 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogado María Cristina Portabarria, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 166.822, riela al folio 27 del expediente. En fecha 07 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado María Cristina Portabarria, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 166.822, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 29 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2.011, vista la aceptación al cargo de defensor judicial presentada por la abogado María Cristina Portabarria, se acordó su emplazamiento, riela al folio 30 del expediente. En fecha 11 de julio de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la abogado María Cristina Portabarria, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 166.822, riela al folio 32 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 34 y 35 del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano César Enrrique Torres Díaz, estando asistido de abogado e insistió en la presente demanda, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado María Cristina Portabarria, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 166.822, actuando con el carácter de defensor ad litem de la ciudadana Norkis Josefina Rojas Alfonzo, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada por el ciudadano César Enrrique Torres Díaz, riela al folio 37 del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, consignó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 38 y 39 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, compareció ante el Tribunal la abogado María Cristina Portabarria, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 40 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 41 del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.012, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Josefina Corona, Luís Alfonso Ceballos Corona y Armando Antonio Hernández Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.625.649, 16.075.561 y13.874.101 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 42 al folio 44 del expediente. En fecha 13 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 45 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Toro, se acordó lo solicitado, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 17 de enero de 2.012, rindieron testimonio, los ciudadanos Lourdes Josefina Corona y Luís Alfonso Ceballos Corona, actas que se encuentran insertas del folio 47 al folio 50 del expediente. En fecha 17 de febrero de 2.012, fue declarado desierto el acto para tomar la testimonial del ciudadano Armando Antonio Hernández Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.874.101 respectivamente, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 51 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de febrero de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 52 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 09 de diciembre de 2.010, por el ciudadano César Enrrique Torres Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.182.086, estando debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820, demandó por divorcio a la ciudadana Norkis Josefina Rojas Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.090.222.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió el acta certificada de matrimonio, la cual fue agregada a los autos marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 3 del expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la existencia del vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos César Enrrique Torres Díaz y Norkis Josefina Rojas Alfonzo. Y así se decide.
Promovió el acta certificada de nacimiento de la ciudadana Mariacni Norkis, nacida el 18 de noviembre de 1.992, la cual fue agregada a los autos marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 4 del expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que los ciudadanos César Enrrique Torres Díaz y Norkis Josefina Rojas Alfonzo, son los padres de la referida ciudadana. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Josefina Corona, Luís Alfonso Ceballos Corona y Armando Antonio Hernández Mosqueda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.625.649, 16.075.561 y13.874.101 respectivamente; de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató que en fecha 17 de febrero de 2.012, fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Josefina Corona y Luís Alfonso Ceballos Corona, tal y como se evidencia del folio 47 al folio 50 del expediente. Con los testimonios de los testigos evacuadas, afirmaron que conocen a los ciudadanos Enrrique Torres y Norkis Josefina Rojas, que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, el 08 de julio de 1.993 y que procrearon una hija que lleva por nombre Mariacni Norkis, que la ciudadana Norkis Rojas maltrataba con palabras vejantes y humillantes a su esposo César Torres, que la ciudadana Norkis Rojas en fecha 10 de octubre de 2.005, se marchó del hogar común que tenía en la localidad de las Palmas, abandonando para siempre a su esposo César Torres y hasta la presente fecha no ha regresado.
La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, el demandante logró demostrar las causales de abandono voluntario y de injurias graves alegadas, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Guarico, anotada bajo el N° 226, de fecha 08 de julio de 1.993, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano César Enrrique Torres Díaz contra la ciudadana Norkis Josefina Rojas Alfonzo, ambos identificados anteriormente, por estar comprobadas las causales de abandono voluntario y de injurias graves que hagan imposible la vida en común, conforme el artículo 185, ordinales 2° y 3º del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán del Estado Guárico, anotada bajo el N° 226, de fecha 08 de julio de 1.993. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº 7.378-10
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