REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DOCE (18/05/2.012). AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 8990-12-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: YORYO WLADIMIR RUIZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.927.565, domiciliado en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.538.725, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.333, según consta en el Poder que riela al folio 08.

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL “AUTO CRISTALES DEL GUÁRICO” C.A. de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotada bajo el número 05; tomo 5-A; de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en la persona de cualquiera de sus administradores, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTANARI y ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.650.638 y V.-3.916.885, con domicilio es esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: MARTIN GABRIEL FONS MAYORGA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 115.368.

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN POR TRANSACCIÓN).-

Por escrito de fecha 15/05/2.012 (folios 84 y 85), comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTANARI y ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.650.638 y V.-3.916.885, con domicilio es esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARTIN GABRIEL FONS MAYORGA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 115.368, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.538.725, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.333, en su carácter de apoderado judicial del intimante, y manifiestan que ocurren ante este Tribunal a objeto de ponerle fin al presente juicio mediante transacción , que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Los demandados ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ y GUSTAVO ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTANARI, se dan expresamente por citados, intimados y/o notificados en la presente causa, en el estado en que se encuentra.

SEGUNDO: Con el objeto de poner fin al presente juicio, entregaron a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 220.000,00), cantidad esta que cubre la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, por lo que una vez recibida la cantidad expresada nada quedan a deber la parte demandada ni por este ni por ningún otro concepto.

TERCERO: La parte demandante aceptó el ofrecimiento formalmente realizado por lo que queda satisfecho en su pretensión, es decir, que la parte demandante de esta forma da por saldada y cancelada la acreencia demandada, por lo que no queda nada a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto a la parte demandada.

CUARTO: Ambas partes acuerdan, que en virtud de la presente transacción quedan exoneradas las costas procesales a la cual pueda haber lugar, y en ese mismo orden de ideas cada parte pagará por separado los honorarios profesionales de abogados que se hayan causado, o sea, cada parte pagará a sus abogados los honorarios correspondientes.

QUINTO: En virtud de la celebración de la presente TRANSACCIÓN, las partes involucradas en el presente juicio solicitan formalmente al Tribunal HOMOLOGUE la presente transacción y una vez que se encuentre firme la misma ordene el archivo del expediente contentivo de la presente causa, el cual se encuentra identificado con el Nº 8990-12 de la nomenclatura llevada por este despacho.

SEXTO: Por último solicitaron al Tribunal una vez homologada la transacción realizada, tenga a bien librar oficio, al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el correspondiente Oficio de Liberación o Suspensión de la medida de enajenar o gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del codemandado ENRIQUE DE JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ, tal y como se desprende de los autos, medidas decretadas en el Cuaderno de Medidas del mismo expediente distinguido con el nº 8990-12. En tal sentido solicitan deje sin efecto la medida decretada y que pesa sobre la casa o bienhechurías construidas en un terreno ubicado en la Calle 7 entre Carreras 15 y 16, Sector Casco Central de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, levantadas sobre un terreno de propiedad municipal, la cual se encuentra determinada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de MARÍA RENGIFO; SUR: Calle 7 en medio con casa de ESTEBAN MELO; ESTE: con casa del señor JULIO GUIRE; y OESTE: con casa del señor MEDARDO MOTA. Dicho inmueble le pertenece al co-demandado conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 10, folio 46 al 50, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, del segundo trimestre del año 2.008, de fecha 11/06/2.008. Medida que fue decretada y notificada a la oficina de registro inmobiliario del municipio Francisco de miranda, según oficio 202-12, de fecha 29 de marzo de 2012.

En consecuencia, ante lo expuesto, este Tribunal con vista a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.).
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

En este sentido, analizado dicha escrito de transacción en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.